REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 06 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000541
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 27 de abril de 1988, la víctima JOSEFINA ALBARRAN DE SEMPRUM, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 3.038.538, residenciada en el Asentamiento La Macarena, Parcela La Vega, Casa s/n, Nueva Bolivia, Estado Mérida; denuncia por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, entre otras cosas que le dio su parcela al ciudadano quien se hizo pasar en esa oportunidad como GILBERTO ANTONIO MATERAN, para que la trabajara, le pagaba y resulta que el la sacó de ahí, que fue al I.A.N. y se percataron que dicho ciudadano tenía otro nombre, el cual es GILBERTO ANTONIO BENITES. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, determinándose como imputado GILBERTO ANTONIO BENITES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.548.023, natural de Santa Ana, Estado Trujillo, domiciliado en el Barrio la Conquista, Calle el Potente, Casa S/N°, El Vigía, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la presenta causa, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 468 y 108 ordinal 5° del Código Penal, seguida al imputado GILBERTO ANTONIO BENITES, supra identificado, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA ALBARRAN DE SEMPRUM, arriba identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón al transcurso del tiempo donde las direcciones pudieron desaparecer o cambiar. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
La Secretaria
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En fecha _______ se libraron Boletas de Notificación Nros.____________________.
Conste/Sria.
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