REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 06 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000578
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinales 5º y 6° del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 15 de febrero de 1997, el Jefe del Departamento de inteligencia de la Zona Policial Nº 05, coloca a la orden del Jefe del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los ciudadanos HENRY DUARTE AVENDAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.684.856, residenciado el Barrio El Trigal, Casa s/n de la Calle Principal de los Naranjos, Estado Mérida, señalado por los ciudadanos DAVID LEONARDO QUINTERO CORREDOR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.912.136, residenciado en Los Naranjos, vía El Chivo, Casa Nº 04, El Vigía, Estado Mérida y WLADIMIR QUINTERO CORREDOR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.529.184, de haberlos agredido con un objeto contundente (pico de botella), hecho ocurrido el día 14-02-97, en el sitio conocido por Los Naranjos, frente al Club Mi Ranchito, corre inserto al folio 20 Informe Médico Legal del ciudadano Henrry Avendaño, el cual concluye que las lesiones sufridas ameritan asistencia medica y alcanzan un lapso de curación de ocho (08) días; al folio 21 el Informe Médico Legal sobre el ciudadano DAVID LEONARDO QUINTERO CORREDOR, al folio 30 el Informe Médico Legal del ciudadano LUÍS FELIPE QUINTERO CORREDOR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.238.503, residenciado en Los Naranjos, vía El Chivo, Casa Nº 04, El Vigía, Estado Mérida, el cual infiere que las lesiones tienen un lapso de curación de ocho (08) días y en lo que respecta a las lesiones sufridas del ciudadano WLADIMIR QUINTERO CORREDOR, no consta en la presente causa Informe Médico Legal.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal antes de la última reforma, así mismo se pudo apreciar la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos WLADIMIR QUINTERO CORREDOR, DAVID LEONARDO QUINTERO CORREDOR, LUÍS FELIPE QUINTERO CORREDOR y HENRY DUARTE AVENDAÑO, supra identificados; por lo que en aplicación del articulo 108 ordinales 6° y 5° de la Ley Sustantiva Penal, para el primer delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria UN (01) AÑO, y para el segundo delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO de la presente CAUSA, en aplicación del artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 415, 418 y 108 ordinales 6° y 5° del Código Penal, a favor de los imputados HENRY DUARTE AVENDAÑO, DAVID LEONARDO QUINTERO CORREDOR y LUÍS FELIPE QUINTERO CORREDOR, supra identificados, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos: WLADIMIR QUINTERO CORREDOR, DAVID LEONARDO QUINTERO CORREDOR, LUÍS FELIPE QUINTERO CORREDOR y HENRY DUARTE AVENDAÑO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los abogados defensores, a las víctimas e imputados. En cuanto estos últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
La Secretaria
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En fecha ________se libraron Boletas de Notificación Nros._______________________________________.
Conste/Sria.
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