REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 06 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000582
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 03 de diciembre de 1994, se inicia el procedimiento por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual recibe llamada telefónica de parte de la víctima OSWALDO BERMUDEZ CARMONA, venezolano, natural de Perija, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 1.427.519, residenciado en Avenida Tucanizòn con Calle Palmarito, Urbanización Lago Sur, El Vigía, Estado Mérida, quien informó entre otras cosas que personas desconocidas luego de violentar la cerradura de la puerta principal de su residencia, se introdujeron a la misma y le sustrajeron varias prendas de oro y fantasía, dos relojes. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras Inspección Ocular (Folio 04) practicada en la residencia de la victima, en la que se observó que una de las puertas presentó signos de violencia, a nivel de la cerradura determinándose como imputado JORGÉ LUIS RANGEL RAMIREZ, venezolano, natural de Escuque Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 9.497.408, domiciliado en Sabana Libre, Calle principal, dos cuadras más arriba de la Plaza Sabana Libre, Casa s/n, Valera, Estado Trujillo.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos OSWALDO BERMUDEZ CARMONA, supra identificado, y ANTONIO BONILLA MATA, del cual no consta identificación plena en actas; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° en concordancia con el artículo 110 de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 4º y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor del imputado JORGÉ LUIS RANGEL RAMIREZ antes identificado, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos OSWALDO BERMUDEZ CARMONA, y ANTONIO BONILLA MATA supra identificados. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputados. En cuanto a las víctimas e imputado, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas, o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
La Secretaria
ABG _________________
En fecha _______ se libraron Boletas Números______________________________.
Conste/Sria.
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