CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 09 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-0617

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 15 de junio de 1995, la ciudadana MARÌA AUXILIADORA FLORES GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.085.568, natural de Mesa Bolívar, Mérida, residenciada en el Barrio Rómulo Gallegos, Calle 4, Casa Nº 5-36, Estado Mérida; denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre otras cosas, que su hija salió de la casa a caminar, como no regresaba pensaba que se la había llevado su tío y esperó el domingo toda la noche y no apareció, que fueron para la Polar a buscar a su hija (identidad omitida) de trece años, ya que no regresaba y como allí trabaja un muchacho que ella decía que era su novio, el cual les informó que no sabía nada…, hablamos con ella y nos dijo que la habían violado dos tipos. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras actuaciones Reconocimiento Médico Legal a la víctima, en el cual presentó desgarros antiguos en el punto 3 de las esferas del reloj, desfloración antigua (Folio 10), determinándose como imputados MANUEL SEGUNDO ALVAREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.801.738, residenciado en la Avenida 5, Casa Nº 5-67, El Paraíso, El Vigía, Estado Mérida y FREDDY JESÙS ALVAREZ GUTIERREZ, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 12.656.207, del mismo domicilio.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la presenta causa, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 379 y 108 ordinal 5° del Código Penal, seguida a los imputados MANUEL SEGUNDO ALVAREZ GUTIERREZ, y FREDDY JESÙS ALVAREZ GUTIERREZ por el delito de ACTO CARNAL, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), de trece años de edad. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado; estos últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son incompletas a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE



ABG _______________


En fecha ________ se libraron Boletas Números_____________________________.



Conste/Sria.