PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000129
ASUNTO : LP11-P-2006-000129
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa.
En fecha 26 de agosto de 1993, la víctima JOSÉ MARCIAL RONDÓN CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° 9.196.894, residenciado en Capazón, vía Limones, casa s/n, Estado Mérida; interpuso denuncia ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas que se presentó en la casa del ciudadano BERNARDO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 9.198.355, residenciado en Tucanizón, Municipio Caraciolo Parra y Olmedo, carretera Panamericana, casa s/n, frente a la entrada a Froilanes, Estado Mérida, para venderle un vehículo, como tenia que viajar para el centro del país le dejó el vehículo en su casa, y al regresar fue hasta la casa del mencionado ciudadano y no vio e camión se vio en la necesidad de recurrir a su abogado para plantearle el caso y para que procediera a citarlo y decirle que le devolviera el vehículo; el ciudadano compadeció a la cita y les dijo que si le regresaban la cantidad de setenta mil bolívares, que este señor le había prestado en oportunidad anterior, les devolvía el vehículo. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MARCIAL RONDÓN CHACÓN; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, estos delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 470 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado BERNARDO ROJAS, por el delito de APROPIACION INDEVIDA CALIFICADA, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ MARCIAL RONDÓN CHACÓN. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima JOSÉ MARCIAL RONDÓN CHACÓN, y al imputado BERNARDO ROJAS. En razón a que las direcciones son inexactas, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copias de las mismas en el expediente de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (ABG) _____________
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