REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003523
ASUNTO : LP11-P-2006-003523
Una vez concluido el acto a los fines de decidir la aprehensión en flagrancia, oído a la Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público abogada HORTENCIA RIVAS, a la Defensora Pública abogada SHEILA ALTUVE y al imputado JHON JAIRO FLOREZ CASTILLO, quien se acogió al precepto constitucional; éste Juzgado en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), en contra del imputado JHON JAIRO FLOREZ CASTILLO venezolano, de 31 años de edad, soltero, Vigilante, titular de la cedula N° 22.660.536, nació en fecha 18-10-1974, natural de Colombia, Hijo de NABY FLOREZ y de MARIA LUIS CARRILLO DE SALAS, residenciado en Caño Seco II, calle 8, con Avenida 5 casa 35, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por los hechos ocurridos, según Acta de Investigación Penal N° GN-SIP-0489, en fecha 14 de octubre de 2006, aproximadamente a la 1:30 minutos de la mañana, cuando los funcionarios aprehensores encontrándose en comisión se seguridad y orden público, en la avenida Bolívar, frente a la Plaza Alberto Adriani, “Areperas Mil Sabores”, El Vigía Estado Mérida, procedieron a preguntar al imputado en mención si portaba arma de fuego, manifestando que sí, la cual portaba a la altura de su cintura debajo de la vestimenta, y no presentando porte o permiso del DARFA. Dicha arma según experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-292 de fecha 14/10/2006, resultó ser un arma de fuego tipo Escopeta recortada, marca MAIOLA, de fabricación venezolana, calibre 410, serial C23410.
Así pues, de lo antes trascrito se evidencia que el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, se estaba cometiendo por parte del imputado JHON JAIRO FLOREZ CASTILLO, toda vez que se le incautó una escopeta, la cual portaba a la altura de su cintura debajo de la vestimenta, no presentando porte o permiso por parte del órgano encargado de expedirla (DARFA), según los señalamientos de la Ley para el Desarme. Así pues considera quien decide que la detención del imputado, quien fue sorprendido in fraganti, se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del COPP, ordenándose que una vez transcurra lapso legal, se remita las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acuerda a favor del imputado en mención y a solicitud de la Defensa, la establecida en el artículo 256 numeral 9 del COPP, consistente en “atender a las citaciones o notificaciones expedidas por el Tribunal o Ministerio Público, en relación a la presente causa”. Todo la los fines de no entorpecer con sus labores diarias como vigilante, aunado a que la dirección aportada es ubicable. Finalmente esta juzgadora informa al imputado tantas veces mencionado, el contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.
CUARTO: Se ordena librar boleta de Libertad, saliendo el imputado desde esta misma Sala de Audiencias.
QUINTO: Se acuerda a requerimiento de la Defensa, expedirle copias simples del Acta y del presente Auto.
SEXTO: De conformidad con el artículo 177 del COPP, las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMÍREZ C.
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