PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001518
ASUNTO : LP11-P-2006-001518


Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por SOELY BENCOMO a favor de GERVACIO ANTONIO VERGARA MOLINA conforme al artículo 318 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de YORBI JOSÉ MORENO, y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ante tal solicitud este Tribunal observa:
En fecha 29 de abril de 2006 los funcionarios policiales, previa información, detuvieron a un ciudadano identificado como GERVACIO ANTONIO VERGARA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 9.199.184, residenciado en el sector La Blanca, calle 4, casa N° 4-31, El Vigía, Estado Mérida; quien presuntamente se había hurtado dos celulares, y al momento de la captura se le cayeron 7 envoltorios los cuales según experticia química N° 9700-067-491, resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de 1gramo con 300 miligramos. (F. 32).
Así pues, en cuanto al delito de HURTO SIMPLE, de las actuaciones que conforman la causa, este delito no se le puede atribuir al imputado, pues en ningún momento se le incautaron en su poder los supuestos celulares que se encontraban en el interior de un vehículo, aunado a que de las declaraciones de los testigos, estos no observaron quien efectivamente los hurtó. Por otra parte, en relación al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se evidencia que el mencionado imputado es un consumidor de drogas, lo cual se determina por la cantidad de sustancia ilícita incautada, la cual no excede de la dosis permitida para el consumo, y el examen psiquiátrico arroja como conclusión la dependencia a las drogas, lo cual es motivo de exclusión a la responsabilidad penal.
Así las cosas, quien decide considera que la razón asiste al Ministerio Público, en decretar el sobreseimiento de la causa, en relación al HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y en relación al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al artículo 318 numeral 2 eiusdem.
Por otra parte, es necesario indicar que según la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en el artículo 119, el procedimiento a seguir en cuanto a la destrucción de las sustancias incautadas, para lo cual es imprescindible el requerimiento del Ministerio Público al Juez de Control para la destrucción de las mismas. Ahora bien, en el presente caso no se evidencia tal solicitud, es por lo que este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa en mención, ordena oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que a la brevedad posible, en caso de considerarlo procedente, solicite la destrucción de la cantidad de droga incautada, cuyo Expediente Fiscal se encuentra signado bajo el N° 14-F6-251-06.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presente causa, en aplicación del artículo 318 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de GERVACIO ANTONIO VERGARA MOLINA por los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORBI JOSÉ MORENO, titular de la cédula de identidad N° 11.246.566; y el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por los señalamientos que anteceden. TERCERO: Oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que a la brevedad posible, en caso de considerarlo procedente, solicite la destrucción de la cantidad de droga incautada en el Expediente Fiscal N° 14-F6-251-06, señalada en la Experticia N° 9700-067-491, inserta al folio 32, todo de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo remítase junto al oficio copia certificada de la experticia en mención. CUARTO: Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, impuesta en fecha 02 de mayo de 2006. QUINTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima e imputado. En cuanto a la víctima, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que no consta dirección donde pueda ser localizado. Por otra parte en caso de no localizar al imputado en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, notifíquese conforme a los artículos en mención. SEXTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario (a)