PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 3 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003385
ASUNTO : LP11-P-2005-003385


Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 4 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 4° y 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 19 de agosto de 1992, el Comandante del Destacamento Policial N° 5 remitió al entonces Cuerpo Técnico de Policial Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al imputado JULIO ARCENIO JARAMILLO BERRIOS, indocumentado, residenciado en la calle 6, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; quien fue señalado por la víctima TAMARA CADENAS JOSÉ MARIA, titular de la cédula de identidad N° 81.411.061, residenciada en El Barrio La Playita, calle principal, El Vigía, Estado Mérida; de haberle llegado al estacionamiento de su casa sometiéndola bajo amenaza con un arma de fuego, y despojándola de la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares (4.800,00 Bs.) en efectivo. Dicho imputado fue detenido en Caño Bubuquí de esta ciudad. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Reconocimiento de Rueda de Individuos. Por otra parte, se efectuó Reconocimiento Médico Legal al imputado, en el cual se concluye que sufrió lesiones que ameritaron asistencia médica y curarán en un lapso de ocho (08) días. (Folio 25).
Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación no se evidencia la ratificación por ante el tribunal competente, e igualmente no consta testigos del hecho, por lo cual a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, e igualmente no surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, el cual resultó adecuarse al tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TAMARA CADENAS JOSÉ MARIA. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, en cuanto al delito en mención, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, el propio imputado sufrió lesiones, proferidas por personas por identificar, adecuándose el hecho en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 de la Ley Sustantiva Penal, el cual establece una pena de arresto de tres a seis meses, la acción penal evidentemente se encuentra prescrita, conforme a los parámetros de artículo 108 ordinal 6° eiusdem, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento por el delito en mención, conforme al numeral 3 del artículo 318 de la Ley Adjetiva Penal.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numerales 3 y 4, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 460, 418 y 108 ordinal 6° del Código Penal, a favor del imputado JULIO ARCENIO JARAMILLO BERRIOS, por el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana TAMARA CADENAS JOSÉ MARIA. Así mismo por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de JULIO ARCENIO JARAMILLO BERRIOS, figurando como imputado, PERSONA POR IDENTIFICAR. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima TAMARA CADENAS JOSÉ MARIA y al imputado JULIO ARCENIO JARAMILLO BERRIOS. En razón a que las direcciones de los últimos en mención son inexactas, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (ABG) _____________