PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 3 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003570
ASUNTO : LP11-P-2005-003570

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 20 de marzo de 1995, el Comandante de la Zona Policial N° 05 de El Vigía, remite a la orden del entonces Cuerpo Técnico de Policial Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los imputados EDGAR ANTONIO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 10.781.873, residenciado en La Urbanización Bubuquí VI, avenida 04, casa N° 04, El Vigía, Estado Mérida, y JOSÉ AVELINO BRICEÑO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 13.677.568, residenciado en El Barrio La Conquista, calle principal, s/n, El Vigía, Estado Mérida; detenidos por encontrársele en su poder un lote de mercancía seca, la cual fue hurtada de la tienda Yasnigmar, propiedad de la víctima MARIA AGUEDA REYES DE ARDILA, titular de la cédula de identidad N° 13.281.978, residenciada en la calle 07, Barrio La Inmaculada, casa N° 12-26, El Vigía, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones declaración de la víctima en la cual expuso entre tras cosas que recibió noticia que se habían metido a su negocio y robaron, en vista de eso salio corriendo de la casa y cuando llegó al local ya estaba la policía (Folio 18); Acta de Inspección Ocular, la cual denota que el lugar donde ocurrió el hecho es un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una habitación utilizada como local Comercial, en la misma se evidencia en un portón signos de violencia (Folio 13).
De los hechos narrados se constata la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana MARIA AGUEDA REYES DE ARDILA; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 4º y 108 ordinal 1° del Código Penal, a favor de los imputados EDGAR ANTONIO MOLINA y JOSÉ AVELINO BRICEÑO MOLINA, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA AGUEDA REYES DE ARDILA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima MARIA AGUEDA REYES DE ARDILA, a los imputados EDGAR ANTONIO MOLINA y JOSÉ AVELINO BRICEÑO MOLINA. En razón a que las direcciones de la víctima MARIA AGUEDA REYES DE ARDILA y del imputado JOSÉ AVELINO BRICEÑO MOLINA son inexactas, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse la dirección del imputado EDGAR ANTONIO MOLINA, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (ABG) _____________