PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 3 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003588
ASUNTO : LP11-P-2005-003588

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 20 de junio de 1980, la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención Brigada Territorial N° 37 de El Vigía, remite a la orden Cuerpo Técnico de Policial Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al imputado GERARDO ARGENID UZCATEGUI MORA, titular de la cédula de identidad N° 9.201.483, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, las Rurales, calle principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; por estar incurso en uno de los delitos de hurto en perjuicio del ciudadano OCTAVIANO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 4.701.177, residenciado en el Barrio La Blanca, calle principal del sector Viviendas Rurales, casa N° 101, El Vigía, Estado Mérida; así mismo remiten los artículos que le fueron incautados. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones declaración de la víctima en la cual se desprende que se dio cuenta de que el candado de la puerta no estaba, al empujar la puerta, se percató que el televisor no estaba, entonces pasó a los cuartos e igualmente se dio cuenta de la falta de los ventiladores; Inspección Ocular la cual infiere que el lugar donde ocurre el hecho es de suceso cerrado correspondiente a una casa, en la misma se denota que el candado de la puerta principal presenta signos de violencia, al igual que al soporte de la misma. (Folio 17).
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano OCTAVIANO PAREDES; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 4º y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor del imputado GERARDO ARGENID UZCATEGUI MORA, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano OCTAVIANO PAREDES. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima OCTAVIANO PAREDES y al imputado GERARDO ARGENID UZCATEGUI MORA. En razón a que la direcciones de los últimos en mención son inexactas, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (ABG) _____________