PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003635
ASUNTO : LP11-P-2005-003635
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 30 de agosto de 1990, la víctima ROBERTO DE JESUS CARDENAS SUE, titular de la cédula de identidad N° 3.645.682, residenciado en la Calle KL N-0, casa N° 12-31 sector Monte Bello, Maracaibo Estado Zulia; interpuso denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual expuso entre otras cosas que era Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA FERRETERA NACIONAL C.A (DISFERNACA), siendo el caso que el administrador gerente de la Ferretería RIBEMA S.R.L, ciudadano RIGOBERTO MARQUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.699.775, residenciado en la avenida 13, N° 1-45, Barrio El Carmen, El Vigía, Estado Mérida; afirmó que tenía fondo de comercio en el Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, lo cual es falso, y se le suministró a dicha Ferretería un lote de mercancía propias de su actividad económica, librando igualmente el ciudadano en mención un cheque de la cuenta corriente N° 121-10008-c, signado el mismo con el N° 20460086 contra el Banco Provincial de la ciudad de El Vigía, por la cantidad de cuarenta y tres mil novecientos cinco bolívares con cuarenta céntimos (43.905,40. Bs.), el cual fue devuelto por el Banco librado, por encontrarsela cuenta cancelada.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de LA EMPRESA MERCANTIL DISTRIBUIDORA FERRETERIA NACIONAL C.A (DISFERNACA); por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 464 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado RIGOBERTO MARQUEZ GUTIERREZ, por el delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, cometido en perjuicio de LA EMPRESA MERCANTIL DISTRIBUIDORA FERRETERIA NACIONAL C.A (DISFERNACA). SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima representante de la EMPRESA MERCANTIL DISTRIBUIDORA FERRETERIA NACIONAL C.A (DISFERNACA) y al imputado RIGOBERTO MARQUEZ GUTIERREZ. Por cuanto ha transcurrido un tiempo notable de aproximadamente 16 años desde que se cometió el hecho, considera quien decide que las direcciones de la victima e imputado pudieron desaparecer o cambiar, lo cual generaría un gasto al Estado en efectuar las diligencias a los fines de la localización, se ordena en consecuencia, que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (ABG) _____________
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