PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003647
ASUNTO : LP11-P-2005-003647


Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 06 de julio de 1996, el Comandante del Puesto Policial de Torondoy, Zona Policial N° 06 remite a la orden del entonces Cuerpo Técnico de Policial Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los imputados ALIRIO DEL CARMEN CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° 9.070.490, residenciado en la vía Alto de La Cruz, casa s/n; ALEXANDER ALBERTO VALDERRAMA SEGUERA, titular de la cédula de identidad N° 16.030.922, residenciado en Torondoy, Estado Mérida; OMAR ANTONIO BRICEÑO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 12.160.544, residenciado en Santa Apolonia, Estado Mérida, JOSÉ ÁNGEL BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 6.592.378, residenciado en Las Mercedes de esta Jurisdicción; quienes fueron detenidos preventivamente por una comisión policial, por fomentar riñas colectivas en vía pública, hecho ocurrido en la calle principal de Torondoy. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Reconocimiento Médico Legal practicado a los ciudadanos ALIRIO DEL CARMEN CALDERÓN; OMAR ANTONIO BRICEÑO UZCATEGUI y JOSÉ ÁNGEL BRICEÑO, los cuales determinan lesiones que alcanzaron curación en un lapso de ocho (08) días (Folios 46,48 y 49).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos ALIRIO DEL CARMEN CALDERÓN, OMAR ANTONIO BRICEÑO UZCATEGUI y JOSÉ ÁNGEL BRICEÑO por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria UN (01) AÑO, el cual evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Por otra parte es necesario indicar que por cuanto no consta el examen médico del ciudadano ALEXANDER ALBERTO VALDERRAMA SEGUERA, a los fines de determinar la lesión supuestamente sufrida por él, se acuerda el sobreseimiento de la causa en razón a que el hecho no se le puede atribuir al mencionado ciudadano, ya que la Vindicta Pública lo señala como una de las personas imputadas en el hecho; todo conforme al artículo 318.1 de la Ley Adjetiva Penal
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numerales 1 y 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 418 en concordancia con el artículo 426 y 108 ordinal 6° del Código Penal, a favor de los imputados ALIRIO DEL CARMEN CALDERÓN, OMAR ANTONIO BRICEÑO UZCATEGUI, JOSÉ ÁNGEL BRICEÑO y ALEXANDER ALBERTO VALDERRAMA SEGUERA; por el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA COLECTIVA, cometido en perjuicio de los mencionados imputados. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a las víctimas. En razón a que las direcciones de los últimos en mención son inexactas, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (ABG) _____________