PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000022
ASUNTO : LP11-P-2006-000022
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, causa seguida a los ciudadanos BENARDINO ANTONIO MOLINA GONZALEZ y DEIVI ENRIQUE MOLINA. Quien decide previamente observa.
En fecha 16 de junio de 1996, el Comandante General de la Zona Policial N° 5 de El Vigía, remite a la orden del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas seccional El Vigía, a los imputados BENARDINO ANTONIO MOLINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.241.038, residenciado en la Población de Los Naranjos, sector Canta Rana, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, y DEIVI ENRIQUE MOLINA, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.908.201, residenciado en la misma dirección que la anterior; por introducirse en la residencia de la víctima MARÍA DEL CARMEN VIVAS DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.508.515, residenciada en la calle 08, casa N° 10-106, del Barrio Canta Rana de Los Naranjos, Estado Mérida; y hurtarle un televisor marca Electrosonic. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Inspección Ocular donde se deja constancia del espacio en la parte superior de la sala de baño, donde se introdujeron los ciudadanos en mención.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN VIVAS DE ROJAS; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS. Ahora bien, tomando en consideración la ultima decisión del extinto Juzgado Séptimo de Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictada en fecha 01 de julio de 1996, en la cual Decreta la Detención Judicial al imputado BENARDINO ANTONIO MOLINA GONZALEZ, se evidencia que ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción ordinaria, más la mitad de esta sin que se celebre el correspondiente juicio sin culpa del reo, operando en consecuencia la prescripción judicial o extraordinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 110 de la Ley Sustantiva Penal.
Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público requiere a este Juzgado, se sobresea la causa seguida al imputado BENARDINO ANTONIO MOLINA GONZALEZ, e igualmente al adolescente DEIVI ENRIQUE MOLINA, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.908.201, residenciado en la calle 08, casa N° 10-106, del Barrio Canta Rana de Los Naranjos, Estado Mérida; quien decide considera conforme al artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “Minoridad”, y del artículo 535 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se señala la concurrencia en los hechos delictivos, de adultos y adolescentes; declarar de oficio la incompetencia en razón a la materia, sólo en relación al adolescente antes mencionado, y declina la competencia en razón a la materia, en el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente en funciones de Control de este mismo Circuito judicial Penal, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia compúlsese la totalidad de las actuaciones a los fines de su remisión al Juzgado en mención.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Declinar la competencia de este Juzgado en razón a la materia, relacionado con el adolescente DEIVI ENRIQUE MOLINA supra identificado, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, compulsando la totalidad de las actuaciones que conforman el presente Asunto, todo de conformidad con el artículo 67 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 535 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 6º y 108 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, a favor del imputado BENARDINO ANTONIO MOLINA GONZALEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN VIVAS DE ROJAS. TERCERO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al imputado BENARDINO ANTONIO MOLINA GONZALEZ y a la víctima MARÍA DEL CARMEN VIVAS DE ROJAS. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de la localización. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (ABG) _____________
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