TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 07
El Vigía, 10 de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002716
DECISIÓN No. : 370 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La investigación se inició en fecha 28 de junio de 1983, por denuncia de parte que formula el ciudadano CASIANO CEBALLOS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-694.315, residenciado en el kilómetro 09, vía a San Cristóbal, Camellón El Naranjal, Finca San José, Estado Mérida, ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, en la que, entre otras cosas, manifiesta, que tiene una parcela en el Dique por los alrededores del Chama y desde hace tiempo, se le están perdiendo los plátanos. Igualmente manifiesta el denunciante que andaba con EVANGELISTA PÉREZ y JESÚS ORANGEL CEBALLOS, cuando de pronto vieron una camioneta Toyota, color verde, sin placas, llena de plátanos, le pidieron que se estacionara, no lo hicieron y los amenazaron con una escopeta, siguiendo hacia la entrada del aeropuerto por la entrada de un camellón, luego la policía los detuvo.
Obra al folio cuarenta y siete (f, 47) informe pericial de Experticia de Avalúo Real, practicada por funcionarios adscritos a la Seccional El Vigía, del de tres pesadas de plátanos equivalente a mil cincuenta kilogramos, valoradas, tomando en cuenta la cantidad y estado de conservación de dichos plátanos, en la cantidad de mil cincuenta bolívares (Bs. 1050).
Riela al folio cuarenta y ocho (f, 48) y su vuelto (f.48vto.), informe pericial de Experticia de Reconocimiento Legal No 700-230-ST-ER-No. 120, de fecha 01.07.1983, practicada por peritos adscritos a la Seccional El Vigía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a: 1) un vehículo marca Toyota, tipo dic-up, modelo vehículo jeep, color verde, signada con las placas LAJ-535, serial de carrocería FJ-45-151867, la misma se aprecia usada y en buen estado de conservación. 2) Un Arma blanca de las denominadas MACHETE, de la marca Collins. 3) Un arma blanca denominada cuchillo, de la marca Stainless y 4) Seis Cápsulas (cartuchos) de la marca W-W, y Special, calibre 16, de las utilizadas para arma de fuego (escopeta) de las cuales tres se apreciaban cargadas y tres vacías, las mismas se aprecian en buen estado y funcionamiento; en cuya conclusión establece que con las armas blancas se pueden originar heridas cortantes de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las zonas comprometidas y la fuerza ejercida.
Riela al folio cincuenta y siete (f, 57) informe pericial de Experticia de Avalúo Prudencial practicado por peritos adscritos a la Seccional El Vigía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a : Cierta cantidad de plátanos, valorada, tomando en cuenta los datos aportados por la parte agraviada en la denuncia formulada, con un monto total de cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4.200,00).
Se evidencia claramente en criterio de este decidor, la comisión del delito de ESPIGAMIENTO EN FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración de! hecho punible, el cual es penalizado con multa de cinco a veinticinco bolívares, a querella de parte. En caso de reincidencia, la pena será de arresto de tres a quince días.
Ahora bien, habiendo ocurrido los hechos en fecha 28 de junio de 1983, hasta la presente fecha han transcurrido más de veintitrés (23) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 7° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, Ordinal 7°, y 456 del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Pena! del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de los ciudadanos RUBÉN ALÍ AVENDAÑO BARRIOS, titular de la cédula de identidad No 8.003.725, residenciado en el Barrio San martín, casa s/n, Ejido, Estado Mérida y EMILIO ÁNGEL PARRA MORAN, venezolano, indocumentado, natural de Caño Blanco, Estado Zulia, por la comisión del delito de ESPIGAMIENTO EN FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de CASIANO CEBALLOS MÁRQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-694.315, residenciado en e! kilómetro 09, vía a san Cristóbal, Camellón El Naranjal, Finca San José, Estado Mérida. Por cuanto se observa que obra al folio cuarenta y ocho (f, 48) Experticia de Reconocimiento Legal de Un Arma blanca de las denominadas MACHETE, Un arma blanca denominada CUCHILLO, y seis Cápsulas (cartuchos) de la marca W-W, y Special, calibre 16, de las utilizadas para arma de fuego (escopeta), el cual concluye que con las armas blancas se pueden originar heridas cortantes de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las zonas comprometidas; se acuerda el comiso de los referidos objetos, a los fines de su destrucción, lo cual corresponde ejecutar al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
Notifíquese a las partes la presente decisión, publíquese y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Tribunal de Ejecución al que corresponda conocer a los fines del ejecútese de la presente decisión. CÚMPLASE.-
El JUEZ DE CONTROL No. 07
ABG NOEL E PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG.
En fecha__________________se libraron las Boletas de Notificación Nros._____________________________.-
Conste/Stria(o)