TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 07
El Vigía, 10 de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11 -P-2005-003768
DECISIÓN No. : 368 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente investigación se inició por parte del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al recibir Oficio No. 0924, de fecha 29 de junio de 1988, que le dirige el Comandante de la Zona Policial No. 3, mediante el cual pone a la orden de ese órgano de investigaciones penales al ciudadano ERNESTO ANTONIO GALUE, titular de la cédula de identidad No. V-7.901.126, residenciado en la población de Los Naranjos, calle Las Rurales, casa No. 18831, Estado Mérida, quien fuera detenido preventivamente por el distinguido No. 180 José María Ferrebus, por ser señalado por la ciudadana MIRLA JOSEFINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.029.688. residenciada en Los Naranjos, Vía El Chivo, casa s/n, Estado Zulia, de haberle hurtado una bicicleta sin serial ni marca aparente, tipo BICI CROST, para ese entonces de color amarillo, como consta en la factura de compra No. 01336, de fecha 24-12-86 de la Agencia CICLO MOTOS "EL PINTA", haciendo constar, que la bicicleta fue recuperada por el funcionario en poder del ciudadano antes mencionado, quien presentó otra factura de compra signada con el número 442 de fecha 19-11-86, de la casa comercial Taller "BENOTTO", a nombre de MANUEL ORTÍZ, cuyo objeto en mención presenta un color azul.

Riela al folio veinticinco (f. 25) y su vuelto, informe pericial de Experticia de Avalúo Real No. 141, practicado a: 1.Una (01) bicicleta tipo paseo, marca imperio, ring 24, color azul, sin serial aparente, valorada en la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), y 2. Una (01) bomba con su respectivo gusanillo, sin marca, ni serial aparente, justipreciada en la cantidad de cien bolívares (Bs. 100, 00).
Se evidencia claramente en criterio de este decidor, la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 453 y 472 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, tomando en cuenta el término de prescripción ordinaria aplicable al delito de mayor pena, que en el caso subjúdice es el de HURTO SIMPLE, previsto y tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de la perpetración, el cual es penalizado con prisión de SEIS (06) MESES a TRES (03) AÑOS, siendo el término medio de la pena a cumplir de un (01) año, nueve (09) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; y el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) Años, conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de perpetración del señalado hecho punible, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 29 de junio de 1988, hasta la presente fecha han transcurrido más de dieciocho (18) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37. 108, Ordinal 5°, 453 y 472 del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano ERNESTO ANTONIO GALUE, titular de la cédula de identidad No. V-7.901.126, residenciado en la población de Los Naranjos, calle Las Rurales, casa No 18831, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 453 y 472 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los señalados hechos punibles, cometidos en perjuicio de la ciudadana MIRLA JOSEFINA MENDOZA. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.029.688, residenciada en Los Naranjos, vía El Chivo, casa s/n, Estado Zulia,
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. NOEL E |PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG.
En fecha_________________________se cumplió lo ordenado en al auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________________.-
Conste/Stria(o),