TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 10 de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11 -P-2005-003835
DECISIÓN No. : 369 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesa! Transitorio, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente investigación se inició en fecha 10 de abril de 1995, por parte del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, en virtud del Oficio No. 148, de fecha 10.04.1995, que le dirige el Comandante de la Zona Policial No. 5, remitiéndole a su orden al ciudadano JOSÉ LUIS MOLINA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.677.479, residenciado en la Aldea Capazón, vía Panamericana, frente a la Bomba Venecia, Estado Mérida, quien fuera detenido preventivamente por una comisión policial al mando de! distinguido Juan Antonio Ramírez Rangel, por haber sido señalado por el ciudadano NÉSTOR LUIS LUZARDO RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.217964, residenciado en Caño Zancudo, vía Santa Elena de Arenales, Sector La Trinidad, casa No. 12, Estado Mérida, de haberle hurtado una cadena de oro, que no fue recuperada por la comisión policial, y a la vez golpearlo con golpes de puño, logrando extraerle una pieza dental.
Riela a los folios once y su vuelto (f.11 y vto.) Inspección Ocular No. 423, de fecha 10 de abril de 1995, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El vigía, en Caño Zancudo, Tasca San Francisco, Municipio Fray Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, donde dejan constancia que no se localizaron evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el caso.
Riela a los folios veintitrés (f. 23) y su vuelto (f. 23vto.), informe pericial de Experticia de Avalúo Prudencial No. N-9700-230-ST-435, practicado sobre bienes muebles no recuperados con la única finalidad de dejar constancia de su valor prudencial, a: 1. Una cadena de oro, con una medalla redonda, con la imagen de la virgen del Carmen, valorada en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
Riela al folio treinta y cinco (f. 35), informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-459, suscrito por los Expertos Forenses Dres. Pedro Gásperi y Wenceslao Parra Rincón, Forense Superior y Médico Forense I Adjunto, respectivamente, adscritos a la Medicatura Forense, El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia : CONCLUSIONES : Lesión que ameritó asistencia médica, que lo incapacita para sus labores habituales y deberá sanar en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores.
Se evidencia claramente en criterio de este decidor, la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES LEVES previstos y sancionados en los artículos 458 y 418 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración de los señalados hechos punibles. Ahora bien, tomando en cuenta el término de prescripción ordinaria aplicable al delito de mayor pena, que en el caso que nos ocupa es ROBO IMPROPIO, previsto y tipificado en el artículo 458 del C´podigo Penal Venezolano vigente para el momento en que se producen los hechos, el cual es penalizado con prisión de SEIS (06) a TREINTA (30) MESES, siendo el término medio de la pena a cumplir de dieciocho (18) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; y el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) Años, conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración del señalado hecho punible, habiendo ocurrido los hechos en fecha 10 de abril de 1995, hasta la presente fecha han transcurrido más de once (11) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, Ordinal 5°, 458 y 418 del Código Pena!, 48 numeral 8°, 282 y 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MOLINA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.677.479, residenciado en la Aldea Capazón, vía Panamericana, frente a la Bomba Venecia, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 418 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los señalados hechos punibles, cometidos en perjuicio del ciudadano NÉSTOR LUIS LUZARDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.217964, residenciado en Caño Zancudo, vía Santa Elena de Arenales, Sector La Trinidad, casa No. 12, Estado Mérida,
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones a! Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG NOEL E PETIT LEAL
LA SECRETARIA

ABG
En fecha_____________se libraron las Boletas de Notificación Nros._____________________________.-
Conste/Sria.