TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 12 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003346
DECISION No. : 371 - 06
AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha en la Causa signada bajo el No. LP11-P-2006-003346, seguida contra el ciudadano JUAN RODOLFO QUINTERO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y tipificado en el articulo 31 DE LA Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Considera que la Aprehensión del ciudadano Juan Rodolfo Quintero por funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial No. 12, El Vigía, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, el día 9 de los corrientes, siendo aproximadamente las 10 de la mañana en el sitio Pasaje San Isidro, también conocido como “El Callejón de la Muerte”, El Vigía, Estado Mérida, cuando dichos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje y avistan al ciudadano, quien vestía una camisa color blanco, pantalón blue jeans y color beige, este ciudadano al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa y le dan la voz de alto, y le indican que manifieste si tiene algo oculto, sacando del bolsillo derecho de la parte delantera, veinticinco (25) pitillos plásticos transparentes, de color marrón, presunto Bazooko y tres (3) envoltorios de papel cuaderno, contentivo de restos vegetales, presunta Marihuana, se ajusta a las previsiones contenidas en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el sitio donde ocurre la aprehensión, es conocido como lugar donde se expenden sustancias estupefacientes y psicotrópicas y al encontrarse el ciudadano en ese sector atrae la atención de los funcionarios policiales, quienes al realizarle una inspección personal, encuentran en su poder una sustancia que al realizarle la experticia resultó ser el alcaloide cocaína base (Bazooko) y los restos vegetales Cannabis Sativa (Marihuana), así se desprende del acta policial inserta al folio 1 y su vuelto, así como de la entrevista inserta al folio 3 de las actuaciones, rendida por el ciudadano testigo del procedimiento; aunado a la orden de Inicio de la correspondiente averiguación penal inserta al folio 04, proferida por la Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad, la propia declaración del investigado quien afirma ser consumidor de tales sustancias desde hace más de quince años y con las Experticias Química Botánica y Toxicológica In Vivo practicadas por expertos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Mérida; y, en consecuencia, califica como flagrante la aprehensión del ciudadano Juan Rodolfo Quintero Zambrano. Se acuerda la continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal a los fines de que continúe con la correspondiente investigación.

Segundo: Estima acreditada entre otros, con los siguientes elementos de convicción: 1. Acta Policial No. 0109-06, de fecha 09.10.2006, suscrita por los funcionarios que realizan la aprehensión, inserta al folio 1 y su vuelto; 2. Entrevista de fecha 09.10.2006, inserta al folio 3 de las actuaciones, rendida por el ciudadano ALVIAREZ JHON ALEXANDER, testigo del procedimiento; 3. Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 09.10.2006, inserta al folio 04, proferida por la Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad; 4. La propia declaración del investigado durante la audiencia oral y privada, en la que afirma ser consumidor de ambas sustancias desde hace más de quince años, y 5. Las Experticias Química Botánica y Toxicológica In Vivo practicadas por expertos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Mérida, la comisión del delito tipificado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tercero: Considera a pedimento de la Representante Fiscal, petición a la cual se adhiere la Defensa Pública, que no obstante encontrarse acreditada la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción para perseguirla, y que de las actas presentadas por el Ministerio Público emergen serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al aprehendido José Rodolfo Quintero Zambrano, como autor o partícipe de la comisión del señalado hecho punible, ante la evidencia de resultar el investigado un consumidor, tal y como se desprende de la Experticia Toxicológica In Vivo y al no encontrarse en las actas el resultado de la Experticia Psiquiátrica ordenada por el Ministerio Público, los supuestos que justifican el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, aunado a que las cantidades encontradas en su poder hacer presumir que las sustancias incautadas estaban destinadas al consumo personal, y en consecuencia, le impone al ciudadano JUAN RODOLFO QUINTERO ZAMBRANO, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.915.685, de 33 años de edad, nacido en fecha 28-10-72, hijo de Juan Quintero (v) y de Josefa Zambrano (v), residenciado en calle principal, casa No. 22, al lado de una panadería, casa de color blanco, teléfono 0274-9981274, Mucujepe, Estado Mérida, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: PRESENTACION PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, y la contenida en el ordinal 5° del mismo artículo, consistente en: LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LUGARES DONDE SE PRESUMA LA VENTA O EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Quedan las partes presentes legalmente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 07,


ABG NOEL E PETIT LEAL
LA SECRETARIA,


ABG YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Si libró Boleta de Encarcelación No.__________________.
Conste/Sria.