Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 13 de Octubre de 2.006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003140
DECISION No. : 372 - 06

AUTO DESESTIMATORIO DE DENUNCIA

Vista la petición dirigida por los Fiscales Séptimo y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada en fecha 09.08.2.006, por el ciudadano ANGEL GONZALO MONTOYA, titular de la cédula de identidad No. V-1.707.251, residenciado en Caño Arena, subiendo por la Cruz de La Misión, Mucujepe, Estado Mérida, contra el ciudadano RUMUALDO MONTOYA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 285, ordinales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 34, ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este tribunal para decidir, OBSERVA:

De la lectura de las actuaciones concatenadas que conforman la investigación se infiere:

Que en fecha 16.02.2.006, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, vistas las actuaciones referidas por Acta de Investigación Penal, por la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal n se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROPIACION INDEBIDA, en la cual aparecen como imputado el ciudadano RUMUALDO MONTOYA, y como víctima el ciudadano ANGEL GONZALO MONTOYA, ordena el INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACION PENAL, e insta al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás partícipes, y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.

Que según relata la representación fiscal, conforme a las actuaciones realizadas, se pudiera estar ante la presencia de la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 4666 del Código Penal Venezolano, cuyo enjuiciamiento procede a instancia de la parte agraviada, conforme lo establecen los artículos 25, 123 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de analizadas las actas contentivas de la investigación, a los fines de resolver la petición fiscal, este tribunal constata:

Que ciertamente, como señala la representación fiscal en su solicitud, según el resultado de la investigación, los hechos denunciados se subsumen dentro de los supuesto de previsión contenidos en el artículo 466 del Código Penal, pudiendo llegar a calificarse tales hechos, como constitutivos de APROPIACION INDEBIDA, delito éste para cuyo enjuiciamiento se requiere instancia de la parte agraviada, constituyendo tal situación un verdadero obstáculo legal para el desarrollo del proceso, que imposibilita el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, siendo procedente en consecuencia, la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 285, ordinales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-

Por las razones expresadas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 y 285, ordinales 4° y 5°, Constitucionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 282 y 301, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Tribunal de Control No. 7, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DESESTIMA LA DENUNCIA formulada en fecha 09.08.2.006, por el ciudadano ANGEL GONZALO MONTOYA, titular de la cédula de identidad No. V-1.707.251, residenciado en Caño Arena, subiendo por la Cruz de La Misión, Mucujepe, Estado Mérida, contra el ciudadano RUMUALDO ARCANGEL MONTOYA ANGULO, titular de la cédula de identidad No. V-10.241.945, residenciado en Caño Seco II, Calle 11, Casa No. 11, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 07,


ABG NOEL E PETIT LEAL

LA SECRETARIA,


ABG


En fecha_________________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de________________Nros.______________________________.-
Conste/Sria(o).