TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 15 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003472
DECISION No. : 377 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Finalizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada el día 14 de los corrientes en la presente causa instruida contra el ciudadano JOSE GREGORIO GUILLEN MOLINA, y vista la solicitud dirigida por la Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita que este órgano jurisdiccional de Control decrete el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto el hecho investigado de acuerdo a las actuaciones practicadas, no se realizó, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, OBSERVA:

La presente investigación se inicia en fecha 12.10.2006, según Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal proferida por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que en la fecha señalada recibe actuaciones provenientes de la Comisaría Policial No. 04, Unidad de Investigaciones Criminales, ubicada en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, entre ellas el Acta Policial No. 0048-06, de fecha 12.10.2.006, suscrita por funcionarios adscritos al mencionado organismo policial, donde informan sobre la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO GUILLEN MOLINA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.023.853, residenciado en el Barrio Las Flores, Avenida Principal, al frente de una bodega, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, donde aparece como investigado el prenombrado ciudadano, y como victima EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de lo cual se ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación, El Vigía. Estado Mérida, practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, identificación del Investigado y de los responsables de los hechos, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores, v demás partícipes (s), y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.

Ahora bien, analizadas la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas a la misma, especialmente las actuaciones relacionadas con la Experticia Química Barrido, realizada por el Experto Profesional I Dr. Mario Javier Abchi, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde el experto actuante deja constancia: “B.- Contenido Polvo de color blanco, Peso Neto 245 gramos con 100 miligramos, Componentes Sustancia Inerte”, se puede evidenciar que, como resultado de las diferentes diligencias de investigación realizadas por los órganos de investigaciones penales, el hecho objeto del proceso, no se realizó, de donde deviene pertinente la petición fiscal y es procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo previsto en los artículos 51 Constitucional, 282 y 318.1, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Decreta el Sobreseimiento de la presente Causa, instruida contra el ciudadano JOSE GREGORIO GUILLEN MOLINA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.023.853, residenciado en el Barrio Las Flores, Avenida Principal, al frente de una bodega, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de uno del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se acuerda la DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA por parte del Tribunal de Ejecución al que por distribución corresponda ejecutar la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítase la causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución al que por distribución corresponda ejecutar la presente decisión. CÚMPLASE.-

El Juez de Control No. 07,


Abg. Noel E. Petit Leal

La Secretaria,


Abg

En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros._________________________.-

Conste/Stria.,