TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2003-000066
DECISION No. : 378 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud dirigida por el Fiscal Séptim del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicitan que este órgano jurisdiccional de Control decrete el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto el hecho investigado de acuerdo a las actuaciones practicadas, no se realizó, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficioso convocar una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición según lo preceptuado en el artículo 323, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, OBSERVA:

La presente investigación se inicia en fecha 26.02.2003, según Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al recibir la Representación Fiscal con Oficio No. 0281/03, de fecha 26.02.2003, actuaciones procedentes de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, suscrito por el Jefe de la referida Sub/Comisaría Policial; así como Acta de Investigación No. 063/03, de fecha 20.09.05, suscrita por los funcionarios Dgdo. (PM) OSMAN SEÑAS y Agte (PM) ATILANO ROJAS, adscritos a la referida Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía. Estado Mérida. mediante la cual notifican la presunta comisión del delito de VENTA, DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; OCULTAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, hechos punibles perseguibles de oficio, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, donde aparecen como investigada(s) PERSONAS POR IDENTIFICAR, y como victima EL ESTADO VENEZOLANO, y para cuya investigación se hacía necesaria la práctica de una visita domiciliaria en una residencia ubicada en la Urbanización Bubuquí III, Sector Las Casitas, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, de color blanco con rejas moradas, ubicada en la vereda 15, signada con el No. 22, de material de platabanda de dos pisos, habitada por los ciudadanos ALBERTO URIBE y ERIKA NATALY SILVA ROSALES; en virtud de lo cual se ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ctiminalísticas, Sub/Delegación, El Vigía. Estado Mérida, practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, identificación del Investigado y de los responsables de los hechos, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores, v demás partícipes (s), y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.

Ahora bien, analizadas la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas a la misma, especialmente las actuaciones relacionadas con la visita domiciliaria realizada en el inmueble ubicado en la Urbanización Bubuquí III, Sector Las Casitas, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, de color blanco con rejas moradas, ubicada en la vereda 15, signada con el No. 22, dee material de platabanda de dos pisos, habitada por los ciudadanos ALBERTO URIBE y ERIKA SILVA, donde los funcionarios actuantes dejan constancia en el Acta Policial No. 068/03, de fecha 28.02.2003, con la presencia de varios testigos y cumpliendo con las disposiciones legales de actuación, que no encontraron ninguna evidencia relacionada con el motivo y objeto de la orden de allanamiento, ni ninguna otra evidencia de interés criminalístico, se puede evidenciar que, como resultado de las diferentes diligencias de investigación realizadas por los órganos de investigaciones penales, el hecho objeto del proceso, no se realizó, de donde deviene pertinente la petición fiscal y es procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida contra la ciudadana ERIKA NATALY SILVA ROSALES, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.252.362, residenciada en la Urbanización Bubuquí III, Sector Las Casitas, vereda 15, signada con el No. 22, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, por la comisión del delito de VENTA, DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítase la causa en su oportunidad al Archivo Central de este Circuito Judicial a los fines de su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.-.

El Juez de Control No. 07,


Abg. Noel E. Petit Leal
La Secretaria,

Abg

En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros._________________________.-

Conste/Stria.,