Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 16 de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11 -P-2006-00422 DECISIÓN No. : 379 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de la solicitud fiscal de sobreseimiento, y demás actas concatenadas que conforman la investigación se infiere, que la presente investigación se inició según Acta Policial S/N, de fecha 24.04.1994, suscrita por el funcionario Agente JOSE GODOY, adscrito a la Seccional El Vigía, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta al folio 1 y su vto., donde informa del ingreso al Hospital II de El Vigía, al ciudadano Julio César Castilla Flores, Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, soltero, de 24 años de edad, obrero, residenciado en Caño Zancudo, al lado de la Prefectura de dicha localidad, Estado Mérida, portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 13.497.627, quien presentó heridas, según diagnóstico médico, herida a nivel axilar izquierdo y herida a nivel de la región del párpado superior e inferior del lado izquierdo, y que el mismo se encontraba en la Sala de Observación de dichos Centro Asistencial, quien al ser entrevistado manifestó, que había sido lesionado por un sujeto desconocido, en Caño Zancudo (f. 01 y su vuelto).
Riela al folio veintisiete (27), de las actas que integran la presente investigación, informe de reconocimiento médico legal No. 9700-230-MF-490, de fecha 26.04.94, practicado en la persona de LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (24 AÑOS), suscrito por los expertos forenses Dr. Pedro Gásperi Uzcátegui, Médico Forense Jefe, y Dr. Jolfix José Marín Gil, Psicquiátra Forense, adscritos a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, en el cual puede leerse: “CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de nueve (09) días, salvo complicaciones posteriores”.
Riela al folio veintiocho (28), informe de reconocimiento médico legal No. 9700-230-MF-492, de fecha 26.04.94, practicado en la persona de FELICIANO CASTILLA FLORES, (33 AÑOS), suscrito por los expertos forenses Dr. Pedro Gásperi Uzcátegui, Médico Forense Jefe, y Dr. Jolfix José Marín Gil, Psicquiátra Forense, adscritos a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, en el cual puede leerse: “CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que no lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de cinco (05) días, salvo complicaciones posteriores”.
Riela al folio veintinueve (29), informe de reconocimiento médico legal No. 9700-230-MF-491, de fecha 26.04.94, practicado en la persona de EDCAR RODRIGUEZ DUGARTE, (22 AÑOS), suscrito por los expertos forenses Dr. Pedro Gásperi Uzcátegui, Médico Forense Jefe, y Dr. Jolfix José Marín Gil, Psicquiátra Forense, adscritos a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, en el cual puede leerse: “CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que no lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones posteriores”.
Riela a los folios cuarenta (f. 40) y cuarenta y nueve (f.49), informes de reconocimientos médico legales practicados en la persona de JULIO CÉSAR CASTILLA, FLORES (24 AÑOS), No. 9700-230-MF-576, de fecha 10.05.94, suscrito por los expertos forenses Dr. Pedro Gásperi Uzcátegui, Médico Forense Jefe, y Dr. Jolfix José Marín Gil, Psicquiátra Forense, adscritos a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, en el cual puede leerse: “CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales en un lapso no menor de Treinta (30) días, y dejan como secuela incapacidad permanente total para la visión del globo ocular izquierdo”, y No. 9700-154-1709, de fecha 05.05.1994, suscrito por los expertos forenses Dr. José V. Ibáñez Calderón, Médico Forense II Adjunto de la Medicatura y Dr. Alberto Camacaro Salazar, Médico Forense Superior Jefe de la Medicatura, adscritos a la Medicatura Forense Mérida, Estado Mérida, en el cual puede leerse: “Lesiones que no pusieron en peligro la vida del lesionado ameritando tratamiento médico-quirúrgico especializado y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su cicatrización, salvo complicaciones secundarias en un lapso de treinta (30) días, permaneciendo incapacitado totalmente durante dicho tiempo para realizar sus ocupaciones habituales. Como secuela de la enucleación del glogo ocular izquierdo, queda una imposibilidad para la visión estereoscópica lo que conlleva a una incapacidad parcial y definitiva para la función visual”.

En criterio de este decidor, se evidencia claramente la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de UNO (01) a CUATRO (04) años, siendo el término medio de la pena a cumplir, de DOS (02) años, SEIS (06) meses, y el término de prescripción judicial aplicable, de TRES (03) AÑOS, conforme al artículo 108 ordinal 5°, eiusdem.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código Penal, comenzará la prescripción: para los hechos consumados, desde el día de la perpetración. Y según lo previsto en el artículo 110, eiusdem, primer aparte, interrumpirá la prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan. Y la misma disposición del Código Penal Sustantivo, señala más adelante que, la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
En el caso bajo examen, la prescripción comenzó a correr, según lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal, desde el día de la perpetración, que lo fue el día 24.04.1994; por auto del 21.11.1996, el Juzgado de Parroquia del Municipio Obispo Ramos de Lora, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decreta la Detención Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para entonces, en concordancia con ,o previsto en los artículos m428 y 430, eiusdem, interrumpiéndose la prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 110, primer aparte, del Código Penal, comenzando a correr nuevamente desde esa misma fecha según indica la misma norma, resultando que, al haber transcurrido desde la fecha en que le fue decretada la detención Judicial al ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ (21.11.1996), hasta la fecha actual, ha transcurrido más de nueve (09) años, conforme a lo previsto en el ordinal 8° de artículo 48 del Código Orgánico Procesal penal, la acción penal se ha extinguido, al haber operado la prescripción judicial, según lo contemplado en los artículos 108, ordinal 5° y 110 del Código Penal Sustantivo vigente para la fecha de la comisión de los señalados hechos punibles, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de los ciudadanos: FELICIANO CASTILLA FLORES, indocumentado, residenciado en la Gallera, al lado del Comando Policial de Caño Zancudo, Estado Mérida; JULIO CÉSAR CASTILLA FLORES, soltero, de nacionalidad Colombiana, indocumentado, de la misma residencia; y LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, obrero, soltero, natural de Caño Zancudo, titular de la cédula de identidad No 11.915.244, domiciliado en el Barrio El Hoyo, calle Bolívar, casa s/n, La Azulita, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR CASTILLA FLORES, soltero, de nacionalidad Colombiana, indocumentado, residenciado en Caño Zancudo, al lado de la Prefectura, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en los artículos 417 del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del delito y en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y custodia. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. NOEL PETIT LEAL
LA SECRETARIA.
ABG.
En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros.____________________________.-
Conste/Sria.