Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 19de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-X-2006-000021
DECISION No. : 383 - 06

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Finalizada la Audiencia Preliminar realizada el día 18 de los corrientes en la presente causa, signada bajo el No. LJ11-X-2006-000021, instruida contra los ciudadanos VICTOR RAFAEL SOTO y ALI RAMON DAVILA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del señalado hecho punible, en perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA, el primero de los nombrados, y de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la ACUSACION presentada por la Representante Fiscal, adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por cuanto verificada la presencia de las partes fundamentales para la realización del acto programado, se constata la incomparecencia del coacusado VICTOR RAFAEL SOTO, y de la revisión de las actas que conforman la investigación se constata que el acto de la Audiencia Preliminar ha sido diferido en varias ocasiones por incomparecencia del prenombrado ciudadano, a los fines de garantizar los derechos al Debido Proceso y de la Defensa respecto del coacusado ALI RAMON DAVILA, se acuerda la separación de la causa en relación con el ciudadano VICTOR RAFAEL SOTO a objeto de realizar el tantas veces diferido acto. En consecuencia, se acuerda oficiar a TODOS LOS ORGANOS DE SEGURIDAD DE EL ESTADO, a los fines de que hagan comparecer mediante la fuerza pública al ciudadano VICTOR RAFAEL SOTO, A LOS SOLOS EFECTOS DE ASEGURAR LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DEMAS ACTOS SUBSIGUIENTES DE ESTE PROCESO.
SEGUNDO: ADMITE en su totalidad la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano ALI RAMON DAVILA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración del señalado hecho punible, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE también en su totalidad los medios de prueba ofrecidos a los fines de la celebración del juicio oral y público en base a los Principios de La Comunidad de la Prueba y de Igualdad de las Partes, obtenidos todos por medios lícitos, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar, haciendo constar que sólo el Ministerio Público los ofreció, consistentes dichos medios de prueba en:

EXPERTOS:

1. Declaración de la Experta Detective GLENDIS YANETH BAEZ MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Departamento de Criminalistica. Se admite esta prueba al considerarla útil, necesaria y pertinente, por cuanto fue quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal Química, Mecánica y Diseño No. 9700-067-Lab-868, de fecha 21.10.04, a las armas de fuego incautadas en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales en la Población de Guayabotes, Vía El Cementerio, Barrio La Inmaculada, Estado Mérida, el día 04.10.2004(f.164-165).
2. Declaración del Experto Inspector Jefe RAFAEL A. PAREDES ARAQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. Se admite esta prueba al considerarla útil, necesaria y pertinente, por cuanto fue quien practicó: 1. Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-ST-651, de fecha 05.10.2004, a los siguientes objetos incautados: 8.- Un cuchillo con una hoja metálica de corte, de 15,5 cm de longitud, con una punta semiaguda, y borde inferior amolado en doble bisel, con inscripción identificativa donde se lee “TRAMONTINA-INOX-STAINLESS-BRASIL”, su mango de 10 cm de longitud, constituído por dos (02) tapas elaboradas con material sintético parcialmente labradas, color beige y marrón, unidas a la prolongación metálica mediante una cubierta de metal, con su respectivo estuche elaborado en material cuero de color marrón, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.(f.68-70) .
3. Declaración del Experto Agente LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. Se admite esta prueba al considerarla útil, necesaria y pertinente, por cuanto fue quien practicó: 1. Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-ST-651, de fecha 05.10.2004, a los siguientes objetos incautados: 8.- Un cuchillo con una hoja metálica de corte, de 15,5 cm de longitud, con una punta semiaguda, y borde inferior amolado en doble bisel, con inscripción identificativa donde se lee “TRAMONTINA-INOX-STAINLESS-BRASIL”, su mango de 10 cm de longitud, constituido por dos (02) tapas elaboradas con material sintético parcialmente labradas, color beige y marrón, unidas a la prolongación metálica mediante una cubierta de metal, con su respectivo estuche elaborado en material cuero de color marrón, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.(f.68-70).2. Inspección No. 1100, de fecha 05.10.2004, cursante al folio 63 y su vto., realizada en: VIA EL CEMENTERIO, BARRIO LA INMACULADA, GUAYABONES, ESTADO MERIDA, lugar donde se produjo la aprehensión del acusado en la presente causa. 3. Inspección 1101, de fecha 05.10.2004, cursante a los folios 64 y su vto., practicada en ESTACIONAMIENTO EL VIGIA, BARRIO EL BOSQUE, EL VIGIA ESTADO MERIDA, donde se encuentra aparcado un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA; COLOR: MARRON, PLACAS 647.811, CLASE AUTOMOVIL, en el cual viajaba el acusado al momento de su detención. 4. Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 05.10.2004, obrante a los folios 65-66, mediante la cual deja constancia de su traslado al sitio del suceso a objeto de realizar la Inspección Técnica del mismo. Y 5. Memorandum No. 9700-230-650, de fecha 05.10.2004, obrante a los folios 67 y su vuelto, donde constan los Registros Policiales de los acusados en la presente causa.
4. Declaración del Experto Sub-Inspector FREDDY ANTONIO TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. Se admite esta prueba al considerarla útil, necesaria y pertinente, por cuanto realizó: 1. Inspección No. 1100, de fecha 05.10.2004, cursante al folio 63 y su vto., realizada en: VIA EL CEMENTERIO, BARRIO LA INMACULADA, GUAYABONES, ESTADO MERIDA, lugar donde se produjo la aprehensión del acusado en la presente causa. 2. Inspección 1101, de fecha 05.10.2004, cursante a los folios 64 y su vto., practicada en ESTACIONAMIENTO EL VIGIA, BARRIO EL BOSQUE, EL VIGIA ESTADO MERIDA, donde se encuentra aparcado un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA; COLOR: MARRON, PLACAS 647.811, CLASE AUTOMOVIL, en el cual viajaba el acusado al momento de su detención. 3. Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 05.10.2004, obrante a los folios 65-66, mediante la cual deja constancia de su traslado al sitio del suceso a objeto de realizar la Inspección Técnica del mismo.
5. Declaración del Experto Detective JOSE ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. Se admite esta prueba la cual se estima últi, pertinente y necesaria, por cuanto fue quien realizó: Experticia de Reconocimiento de Seriales No. 9700-230-185, a un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA; COLOR: MARRON, PLACAS 647.811, CLASE AUTOMOVIL, en el cual se desplazaba el acusado al momento de su detención.

TESTIMONIALES:

1. Declaración de los funcionarios Sargento Primero (PM) FERNANDO BARRIOS QUINTERO, Sargento Segundo (PM) ERNESTO RIVERO y Distinguido (PM) TRINO MORA, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 13, Santa Elena de Arenales, y destacados en la Unidad de Protección Vecinal Guayabones, Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Se admite esta prueba, la cual se considera útil, necesaria y pertinente, por cuanto fueron quienes practicaron el procedimiento de la aprehensión y realizan Acta Policial No. 201/04 de fecha 04.10.2004(f.02-03). Se acuerda comparecencia al debate del juicio oral y público a objeto de que exponga acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado.
2. Declaración del ciudadano EDIXON ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, de 33 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-11.915.513, residenciado en Guayabones, Vía El Cementerio, Barrio La Inmaculada, Casa No. 2000-02, Estado Mérida. Se admite esta prueba al considerarla últil, necesaria y pertinente, por cuanto fue una de las personas que dio avisa a la autoridad policial de la presencia de los imputados, y se encontraba en el sitio del suceso al momento de la aprehensión. Se acuerda su comparecencia al debate del juicio oral y público a objeto de que exponga en relación a los hechos ocurridos el día 04.10.2004, aproximadamente a las 06:00 a.m. en la Población de Guayabones, Vía El Cementerio, de los cuales tuvo conocimiento por encontrarse en el sitio del suceso por cuanto fue una de las personas que dio avisa a la autoridad policial de la presencia de los imputados, y se encontraba en el sitio del suceso al momento de la aprehensión del acusado.
3. Declaración del ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, de 35 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-10.244.439, residenciado en Guayabones, Vía El Cementerio, Barrio La Inmaculada, Casa No. 10237, Estado Mérida. Se admite esta prueba al considerarla últil, necesaria y pertinente, por cuanto fue una de las personas que dio avisa a la autoridad policial de la presencia de los imputados, y se encontraba en el sitio del suceso al momento de la aprehensión. Se acuerda su comparecencia al debate del juicio oral y público a objeto de que exponga en relación a los hechos ocurridos el día 04.10.2004, aproximadamente a las 06:00 a.m. en la Población de Guayabones, Vía El Cementerio, de los cuales tuvo conocimiento por encontrarse en el sitio del suceso por cuanto fue una de las personas que dio avisa a la autoridad policial de la presencia de los imputados, y se encontraba en el sitio del suceso al momento de la aprehensión del acusado.
4. Declaración de la ciudadana SOFIA BOTIA BOTIA, venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.198.199, residenciada en Guayabotes, Barrio La Inmaculada, Casa No. 12539, Estado Mérida. Se admite esta prueba al considerarla últil, necesaria y pertinente, por cuanto fue una de las personas que dio avisa a la autoridad policial de la presencia de los imputados, y se encontraba en el sitio del suceso al momento de la aprehensión. Se acuerda su comparecencia al debate del juicio oral y público a objeto de que exponga en relación a los hechos ocurridos el día 04.10.2004, aproximadamente a las 06:00 a.m. en la Población de Guayabones, Vía El Cementerio, Estado Mérida, de los cuales tuvo conocimiento por encontrarse en el sitio del suceso por cuanto fue una de las personas llamadas como testigo por la autoridad policial para presenciar el procedimiento por ellos realizado de la aprehensión del acusado.

5. Declaración del ciudadano NESTOR ALFONSO DURAN GUTIERREZ, venezolano, de 36 años de edad, vigilante, titular de la cédula de identidad No. V-11.218.914, residenciado en el Sector Loma de Piedra, casa sin número, de la Población de Guayabotes, Estado Mérida. Se admite esta prueba al considerarla últil, necesaria y pertinente, por cuanto fue una de las personas que dio avisa a la autoridad policial de la presencia de los imputados, y se encontraba en el sitio del suceso al momento de la aprehensión. Se acuerda su comparecencia al debate del juicio oral y público a objeto de que exponga en relación a los hechos ocurridos el día 04.10.2004, aproximadamente a las 06:00 a.m. en la Población de Guayabones, Vía El Cementerio, Estado Mérida, de los cuales tuvo conocimiento por encontrarse en el sitio del suceso por cuanto fue una de las personas llamadas como testigo por la autoridad policial para presenciar el procedimiento por ellos realizado de la aprehensión del acusado.

DOCUMENTALES: A ser incorporadas mediante su lectura en el debate del juicio oral y público:

1. Experticia de Reconocimiento Legal, Química, Mecánica y Diseño No. 9700-067-Lab-868, de fecha 21.10.2004, cursante a los folios 164-165, suscrita por la funcionaria Detective GLENDIS YANETH BAEZ MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida. Se admite esta prueba al considerarla últil, necesaria y pertinente, por que con ella se pretende dejar constancia de la existencia de y características de dos (02) armas de fuego, una tipo revólver, marca SMITH & WESSON, calibre 38, modelo 10-5, serial del puente 11223; y la otra tipo pistola, marca JENNINGS JIREARNS, modelo 380, serial 899587, y seis (06) balas para armas de fuego calibre 38, en las cuales se determinó la presencia de IONES NITRATOS; así como que a las mismas se les efectuó disparos de prueba constatándose su buen funcionamiento.
2. Experticia de Reconocimiento de Seriales de Vehículo Automotor No. 9700-230-185, de fecha 15.10.2004, obrante al folio 157 y su vuelto, suscrita por el funcionario Detective JOSE ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. Se admite esta prueba al considerarla últil, necesaria y pertinente, por que con ella se pretende dejar constancia de la existencia de y características de un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA; COLOR: MARRON, PLACAS 647.811, CLASE AUTOMOVIL, en el cual se desplazaba el acusado al momento de su detención.
3. Inspección No. 1100, de fecha 05.10.2004, cursante al folio 63 y su vto., suscrita por los funcionarios Sub-Inspector FREDDY ANTONIO TORRES y Agente LUIS ERNESTO LABRADOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, realizada en: VIA EL CEMENTERIO, BARRIO LA INMACULADA, GUAYABONES, ESTADO MERIDA. Se admite esta prueba al considerarla útil, necesaria y pertinente, por cuanto con ella se pretende probar la existencia y demás características del lugar donde se produjo la aprehensión del acusado en la presente causa
4. Inspección 1101, de fecha 05.10.2004, cursante a los folios 64 y su vto., suscrita por los funcionarios Sub-Inspector FREDDY ANTONIO TORRES y Agente LUIS ERNESTO LABRADOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, realizada en: ESTACIONAMIENTO EL VIGIA, BARRIO EL BOSQUE, EL VIGIA ESTADO MERIDA, donde se encuentra aparcado un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA; COLOR: MARRON, PLACAS 647.811, CLASE AUTOMOVIL. Se admite esta prueba al considerarla útil, necesaria y pertinente, por cuanto con ella se pretende probar la existencia y demás características del señalado vehículo, en el cual se desplazaba el acusado al momento de su detención.
5. Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-ST-651, de fecha 05.10.2004, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe RAFAEL A. PAREDES ARAQUE y Agente LUIS ERNESTO LABRADOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. Se admite esta prueba al considerarla útil, necesaria y pertinente, por cuanto con ella se pretende probar la existencia y demás características de los siguientes objetos incautados: 8.- Un cuchillo con una hoja metálica de corte, de 15,5 cm de longitud, con una punta semiaguda, y borde inferior amolado en doble bisel, con inscripción identificativa donde se lee “TRAMONTINA-INOX-STAINLESS-BRASIL”.

EVIDENCIAS MATERIALES:

Se acuerda la exhibición en el debate del juicio oral y público de los siguientes objetos incautados en la presente causa:

1. Un cuchillo con una hoja metálica de corte, de 15,5 cm de longitud, con una punta semiaguda, y borde inferior amolado en doble bisel, con inscripción identificativa donde se lee “TRAMONTINA-INOX-STAINLESS-BRASIL”, su mango de 10 cm de longitud, constituído por dos (02) tapas elaboradas con material sintético parcialmente labradas, color beige y marrón, unidas a la prolongación metálica mediante una cubierta de metal, con su respectivo estuche elaborado en material cuero de color marrón, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación. Se admite esta prueba al considerarla últil, pertinente y necesaria, por cuanto fue un objeto incautado en el lugar del suceso, debiendo ser el mismo puesto a la vista tanto de los testigos como de los expertos, a los fines de que sea reconocido como el mismo incautado en el lugar de los hechos para el caso de los funcionarios actuantes, y como experticiado para el caso de los funcionarios expertos, para cuyos efectos, deberá el (la) Juez de Juicio al que por Distribución le corresponda realizar el juicio oral y público en la presente causa, requerirlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía, Estado Mérida, sitio en el que señala la Representación Fiscal se encuentra la indicada evidencia en calidad de depósito..

CUARTO: ORDENA la apertura del juicio oral y público contra el ciudadano ALI RAMON DAVILA, venezolano, mayor de edad, Bachillerr, soltero, titular de la cédula de identidad No. 11.861.798, fecha de nacimiento 22-07-73, de 33 años de edad, residenciado en Maracaibo, Sabaneta, Barrio Jose Gregorio Hernández, calle 29 casa S/n, cerca Abastos “Mi futoro”, Maracaibo Estado Zulia, para lo cual aportó número telefónico residencial 0261-7153584 y móvil 0414-6380853; por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA (PUÑAL), previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del señalado delito, en perjuicio de El Estado Venezolano, cometido según se desprende de la Acusación Fiscal, el día 04.10.03, cuando funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 13, Santa Elena de Artenales, Estado Mérida, y destacados en la Unidad de Protección Vecinal Guayabones, Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, se trasladan a la vía El Cementerio de la Población de Guayabotes, Estado Mérida, con la finalidad de verificar la llamada telefónica realizada por el ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, y una vez en el sitio indicado, observan un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA; COLOR: MARRON, PLACAS 647.811, CLASE AUTOMOVIL, procediendo a darle la voz de alto a sus ocupantes, ordenándoles bajar del mismo con las manos al frente donde las pudieran observar; en ese momento se baja un ciudadano que venía en la parte de adelante, al lado del conductor, el cual vestía franela Chemise color rojo con franjas verticales de colores blanco y gris, el cual sacó una credencial perteneciente al Ministerio del Interior y Justicia, identificándose como funcionario del referido Ministerio, con el rango de Comisario. En vista del nerviosismo con que actuaba dicho ciudadano, los funcionarios procedieron conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarles una inspección personal a los ocupantes del referido vehículo, y al realizarle la inspección a una persona que quedó identificada como ALI RAMON DAVILA, se le encontró en la pretina del pantalón que vestía, un arma blanca tipo puñal, con su funda de material de cuero marrón, marca TRAMONTINA, y un pasamontañas de color marrón con unas letras de color blanco donde se lee “Mérida”.

En consecuencia, se EMPLAZA a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio Mixto al que corresponda convocar para la realización del juicio oral y público en la presente causa dentro del plazo común de cinco días siguientes a la notificación del presente auto. Se INSTRUYE a la secretaría remitir las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Juicio al que corresponda convocar para la celebración del juicio oral y público en la presente causa.

QUINTO: Vista la petición de la representación fiscal mediante la cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa en lo que respecta al delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos investigados, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se infiere que, a dos (02) años del inicio de la investigación, según las diligencias realizadas por los órganos de investigación penal no logró acreditarse la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos investigados, deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en favor del acusado ALI RAMON DAVILA en relación al delito de Secuestro en Grado de Tentativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En cuanto a la petición de la Defensa Pública, mediante la cual solicita se decrete el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano ALI RAMON DAVILA, en virtud de haber transcurrido más de dos años del decreto de dicha medida de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que, recién se cumplieron dos (02) años del inicio de la investigación, el transcurso del tiempo no es suficiente, per se, para acarrear el decaimiento de la medida cautelar impuesta al hoy acusado, cuyo propósito no es otro que asegurar el sometimiento del acusado al proceso, y el normal desenvolvimiento del proceso en todas sus fases. No obstante, luego de oída la solicitud de la Defensa y requerida la opinión del Ministerio Público, procede este decidor a revisar dicha medida de conformidad con lo previsto en el artículo 264, y constatado que el acusado ALI RAMON DAVILA ha venido cumpliendo regularmente con las presentaciones que le fueran impuestas por este Tribunal, se acuerda que, en lo sucesivo, las presentaciones las realice por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, manteniéndose cada 30 días el régimen de presentaciones, para lo cual se ordena librar los oficios correspondientes al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175, segundo párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 07,


ABG NOEL E PETIT LEAL

LA SECRETARIA,


ABG
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros._______________________________.Se libró Oficio No.___________________-
Conste/Stria,