TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 20 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001670
DECISION No : 385 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Finalizada la Audiencia Especial realizada en esta misma fecha convocada a objeto de verificar el total y cabal cumplimiento por parte del investigado EMIGDIO ANTONIO DAVILA RODRIGUEZ al acuerdo reparatorio propuesto y aprobado en la presenta causa, y vista la petición formulada oralmente durante su intervención en dicha audiencia por la Representante Fiscal adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en los artículo 48, ordinal 6°, y 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento de la Causa instruida en contra del ciudadano EMIGDIO ANTONIO DAVILA RODRIGUEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.371.582 residenciado en Capazón Centro, frente a las Piscinas de Durán, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y tipificado en el artículo 415, en relación con el artículo 420, ordinal 2° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano SULBARAN ANGEL EMIRO DEL CARMEN, venezolano, de 51 años de edad, soltero, residenciado en Caserío Agua Blanca, Sector Puerto Escondido, frente a la Casa Alimentaria, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inicia según Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 23 de Diciembre de 2.005, emanada de la Fiscal (A) Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, vistas las actuaciones procedentes del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre No. 62 Mérida, Puesto de Tránsito Santa Elena de Arenales, en las que se informa la ocurrencia de un accidente de tránsito del tipo Colisión entre Vehículos con saldo de una persona (01) lesionada, hecho ocurrido el día 21.12.2.005, siendo las6:00 p.m., en la Carretera Panamericana, Sector Gavilancitos, Estado Mérida, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, en el cual aparece como investigado el ciudadano EMIGDIO ANTONIO DAVILA RODRIGUEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.371.582 residenciado en Capazón Centro, frente a las Piscinas de Durán, Estado Mérida, y como víctima, el ciudadano SULBARAN ANGEL EMIRO DEL CARMEN, venezolano, de 51 años de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.052.265, soltero, residenciado en Caserío Agua Blanca, Sector Puerto Escondido, frente a la Casa Alimentaria, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida.

Al folio Uno (01), aparece Oficio No. 62SEA-126-05, de fecha 23 de Diciembre de 2.005, que le dirige al Fiscal VI de Proceso del Ministerio Público de El Vigía, el S/1 (TT) Jefe del Puesto de Tránsito Santa Elena de Arenales, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre No. 62 Mérida, notificándole el hecho punible ocurrido.


Al folio Sesenta y Cuatro (f.64), aparece Informe de reconocimiento médico legal de fecha 25.04.2.006, practicado a ANGEL EMIRO DEL CARMEN SULBARAN, (51 AÑOS) portador de la cédula de identidad No. V-9.052.265, suscrito por el Experto Profesional I Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, en cuyas CONCLUSIONES expresa: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de cuarenta y cinco (25) días, salvo complicaciones posteriores.”

Tales hechos, en criterio de este decidor, se adecúan al tipo penal que describe el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420, numeral 2°, del Código Penal Venezolano vigente.
Se desprende de las actuaciones recibidas de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, la disposición de las partes de celebrar un acuerdo reparatorio, convocando este Tribunal una audiencia especial para tales efectos, realizada la cual, constatado mediante las exposiciones tanto de la víctima, como del investigado, el consentimiento libre y espontáneo y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está ante un hecho punible de los señalados en el numeral 2° del artículo 40 del Código Penal Adjetivo, y oída la opinión favorable del Ministerio Público, este decidor al estimar procedente el proyectado Acuerdo Reparatorio, consistente en el pago por parte del investigado a la víctima, de la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares, suma ésta que según lo manifestado en la audiencia especial por la víctima le fue cancelada en su totalidad en dinero en efectivo y de curso legal en el país, al considerar que el mismo cumple con los requisitos del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, homologa el Acuerdo Reparatorio así celebrado.

Ahora bien, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia especial convocada a solicitud de la Representación Fiscal, habiendo el imputado admitido los hechos para que se diera dicho acuerdo reparatorio y presentado sus excusas a la victima, y habiendo ésta manifestado tener recibida del investigado la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares total acordado como indemnización por cualesquiera daños materiales que el hecho delictivo le hubiera podido ocasionar, estima este decidor, constatado el cabal cumplimiento por parte del investigado en el pago acordado a título de indemnización por cualesquiera daños que le hubiere ocasionado a la víctima, deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse extinguido la acción penal conforme a lo dispuesto en el artículo 48.6 y 40, eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 48, numeral 6°, 40, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA EXTINGUIDA la acción penal en la presente causa, y consecuencialmente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruída contra el ciudadano EMIGDIO ANTONIO DAVILA RODRIGUEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.371.582 residenciado en Capazón Centro, frente a las Piscinas de Durán, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y tipificado en el artículo 415, en relación con el artículo 420, ordinal 2° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano SULBARAN ANGEL EMIRO DEL CARMEN, venezolano, de 51 años de edad, soltero, residenciado en Caserío Agua Blanca, Sector Puerto Escondido, frente a la Casa Alimentaria, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida,
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. NOEL PETIT LEAL.
EL (LA) SECRETARIO (A)
ABG. _________________________________

En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nros___________________.-
Conste/Strio(a),