TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 23 de octubre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003289
DECISIÓN No. : 388 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

El referido procedimiento se inició según auto de proceder de fecha 13.06.1983, proferido por el Inspector de Tránsito Terrestre “C” de El Vigía, Estado Mérida, Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre, al tener conocimiento según informe escrito y croquis levantado por el Vigilante de Tránsito No. 5732, Isidro Rodríguez, que en fecha 13 de Junio del año 1983, en la Carretera Panamericana, el Vigía Caño Zancudo Guayabones, se produjo un accidente de tránsito del tipo colisión entre vehículos con un (1) lesionado.

Riela al folio 05, informe de reconocimiento médico legal No. 9700-230-MF-0685, suscrito por el experto forense Dr. Pedro Gásperi Uzcátegui, Medico Jefe, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, practicado en la persona de MIGUEL ANGÉL MENDEZ (22 AÑOS), el cual concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica y que lo imposibilitan para sus labores habituales durante un lapso de deberán sanar en un lapso de noventa días, salvo complicaciones posteriores”.

Se evidencia claramente en criterio de este decidor, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de uno (01) a doce (12) meses, siendo el término medio de la pena a cumplir de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; y el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, vigente para la perpetración del señalado hecho punible, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 13.06.1983, hasta la presente fecha han transcurrido más de veintitrés (23) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 422 ordinal 2° del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de los ciudadanos EVER ANTONIO ROSALES SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.698.457, residenciado en la Calle El Comercio, No. 1-32, Guayabones, Estado Mérida, y MIGUEL ANTONIO MENDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.103.026, residenciado en el Barrio la Sandía, casa s/n, Guayabones Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO MENDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.103.026, residenciado en el Barrio la Sandía, casa s/n, Guayabotes, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. NOEL E PETIT LEAL.

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_________________________.-

Conste/Srio (a).