TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 07
El Vigía, 23 de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : LP1 l-P-2006-000356
DECISIÓN No. : 386 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La investigación se inició en fecha 06 de julio de 1998, según Acta Policial S/N, suscrita por el funcionario TSU Sub Inspector José Leonardo Vivas Molina, adscrito a la Brigada de Vehículos, Seccional El Vigía, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que deja constancia de su traslado al Estacionamiento El Vigía, de esta Ciudad, en compañía del TSU Sub-Inspector Ivan Nava, a objeto de practicarle Experticia de Reactivación de Seriales al vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo C10, año 79, color blanco, uso carga, tipo Pickup, placas 869-GAV (Facsimil), serial de la carrocería CCD149B138719, serial de motor C98138719, y que una vez en el sitio, se procedió a efectuar el proceso de reactivación, no siendo positivo por cuanto no se logró obtener el serial original, utilizando para tal fin el generador de caracteres (FRAY).(f.1).
Riela a los folios dos (f. 02) y su vuelto, peritaje de Experticia y Avalúo del vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo año 79, color blanco, tipo Pick-up, uso carga, modelo C-10, placas: 869-GAV (facsímil), serial de motor T0228CKL, serial de carrocería 1GCCC149GBB145292, el cual tiene un valor aproximado de dos millones de bolívares (2.000.000,00 Bs.), en cuyas CONCLUSIONES se expresa: “1.- La chapa identificadora del serial de carrocería, ubicada en el tablero y fijado con dos remaches, se observa en estado original de material, configuración y estampado, siendo su fijación falsa.- 2.- El serial de identificación de carrocería, ubicado sobre el chasis, es falso, apreciándose el serial CCD149B138719, y en estado avanzado de oxidación por la aplicación de químico o reactivo. 3.- El serial del motor se encuentra en estado original.- 04.- No se efectuó la reactivación de serial de carrocería, motivado a que la superficie de ubicación del mismo, se encuentra adulterada u oxidado completamente por la aplicación de químicos o Reactivo especial.- 05. Se observa en estado regular de conservación y uso.-“
Riela a los folios diecisiete (17) y su vuelto, petición que suscribe el ciudadano PARRA GONZALEZ ELIO ENRIQUE; auto de proceder mediante el cual el Cuerpo Técnico de Policía Judicial acuerda hacerle formal entrega del antes descrito vehículo al ciudadano PARRA GONZALEZ ELIO ENRIQUE, y acta de entrega del vehículo solicitado al ciudadano GONZÁLEZ ELIO ENRIQUE.
Se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Robo de Vehículos Automotores, norma esta de Derecho Sustantivo, que se aplica preferentemente, por mandato expreso contenido en el artículo 24 Constitucional, por cuanto establece menor pena que el artículo 358 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, el cual es penalizado con prisión de dos (02) a cuatro (04) años, siendo el termino medio de la pena a imponerse, de tres (03) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente; y el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) Años, conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible. Ello así, al haber ocurrido los hechos en fecha 6 de julio de 1998, hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho (08) años, resultando efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, Ordinal 5° del Código Penal, 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, tipificado y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Notifíquese la presente decisión al Ministerio Público, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y custodia. CÚMPLASE. –
El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. NOEL PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG.
En fecha _____se libró Boleta de Notificación No.________________.-
Conste/Sria.