Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000118
DECISION No. : 392 - 06
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Finalizada la Audiencia Preliminar oral y privada en la presente causa signada bajo el No. LJ11-P-2002-000118, seguida contra los ciudadanos HENRY MALDONADO RAMIREZ y JUAN CARLOS MORA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83, eiusdem, para el primero de los nombrados, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, para el segundo, y oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por cuanto verificada la presencia de las partes fundamentales para la realización del acto programado, se constata la incomparecencia de la víctima PEDRO JOSE RAMIREZ AYALA, y de la revisión de las actas que conforman la investigación se constata que el acto de la Audiencia Preliminar ha sido diferido en varias ocasiones, y así mismo, que contra el ciudadano HENRY MALDONADO RAMIREZ fue decretada por este Tribunal Orden de Captura de fecha 16.01.2.006, la cual no se ha materializado, a los fines de garantizar los derechos al Debido Proceso y de la Defensa al co-acusado JUAN CARLOS MORA, se acuerda la separación de la causa en relación con el ciudadano HENRY MALDONADO RAMIREZ, y procederse a la realización de la Audiencia Preliminar en relación con el ciudadano JUAN CARLOS MORA.
SEGUNDO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la representación fiscal contra el ciudadano JUAN CARLOS MORA, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Admite así mismo en su totalidad los medios de prueba ofrecidos, obtenidos por medios lícitos, al considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, en base a los principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público los ofreció, consistentes en:
EXPERTOS:
1.- Declaración del Experto JOSE GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida. Se admite esta prueba al considerarla útil, necesaria y pertinente, por cuanto fue la persona que practicó el Reconocimiento Legal, No. 9700-230-641, de fecha 16 de Agosto de 2002, el cual concluye: “Dinero en efectivo de curso legal en el País, Dos pantalones, cuatro franelas comúnmente usado como prendas de vestir, dos gorras comúnmente usadas para cubrir y proteger la región anatómica del cuerpo humano como lo es la cabeza, cualquier otro uso que se le dé a estas piezas queda a criterio de su poseedor. (f.78).
2.- Declaración de los Expertos ROLANDO CENTENO y JOSE GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida. Se admite esta prueba, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto fueron las personas que practicaron la Inspección Técnica No. 1026 de fecha 16 de Agosto de 2002 al sitio de los hechos, y dejan constancia que se trata de un sitio del suceso abierto, y demás sus características. (f.81).
TESTIMONIALES:
1.- Declaración Testimonial de los ciudadanos OSMAN SEÑAS y JORGE ABRIL, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Sub/ Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida. Se admite esta prueba, considerada útil, necesaria y pertinente, y se acuerda su comparecencia al debate del juicio oral y público a fin de que expongan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos. HENRY MALDONADO RAMIREZ y MORA JUAN CARLOS. (f. 06 y 07).
2.- Declaración Testimonial del ciudadano PEDRO JOSE RAMIREZ AYALA, titular de la cédula de identidad No. 5.510.254, residenciado en la Avenida Bolívar, Casa 15-76 El Vigía Estado Mérida. Se admite esta prueba la cual se considera útil, necesaria y pertinente, y se acuerda su comparecencia al debate del juicio oral y público, por cuanto en su denuncia entre otras cosas manifiesta que se acercaron dos hombres y le pidieron que les entregara el dinero que llevaba encima utilizando la fuerza de las armas de fuego, que era un revolver calibre 38, bajo amenaza de muerte. (f. 08).
3.- Declaración Testimonial del ciudadano JOSE YLDEMAR MONTOY A MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.698.351, residenciado en Calle 4, Urbanización El Paraíso, Casa 4-36 El Vigía Estado Mérida. Se admite su declaración al considerarla útil, necesaria y pertinente, y se acuerda su comparecencia al debate del juicio oral y publico, por cuanto en entrevista ante el órgano de investigaciones penales entre otras cosas expone que en su casa tiene una bodega, que llegó un vendedor y luego dos sujetos y le solicitaron la entrega del dinero. (f. 09).
4.- Declaración Testimonial de la ciudadana YAMIRA CECILIA SALAS, titular de la cédula de identidad No. 12.656.015, residenciada en la Urbanización El Paraíso, Avenida 1, Casa 1-120 El Vigía Estado Mérida. Se admite su declaración, y se acuerda su comparecencia al debate del juicio oral y público, al considerarla útil, necesaria y pertinente, por cuanto entre otras cosas expone que observó a dos jóvenes sospechosos y que informó a la policía. (f. 10).
DOCUMENTALES: A ser incorporadas mediante su lectura en el debate del juicio oral y público:
1.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde la ciudadana SALAS YAMIRA CECILIA, no reconoció a los investigados. (f. 26 al 31).
2.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde el Ciudadano. JOSE YLDEMAR MONTOYA, no reconoció a los investigados. (f. 32 al 37).
3.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde el ciudadano PEDRO JOSE RAMIREZ AYALA, reconoció al ciudadano. JUAN CARLOS MORA. (f. 38 al 43).
4.- Reconocimiento Legal, No. 9700-230-641 de fecha 16 de Agosto de 2002, practicado por el Experto JOSE GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, el cual concluye: “Dinero en efectivo de curso legal en el País, Dos pantalones, cuatro franelas comúnmente usado como prendas de vestir, dos gorras comúnmente usadas para cubrir y proteger la región anatómica del cuerpo humano como lo es la cabeza, cualquier otro uso que se le dé a estas piezas queda a criterio de su poseedor.(f. 78).
5.- Inspección Técnica No. 1026 de fecha 16 de Agosto de 2002, practicada por los Expertos. ROLANDO CENTENO y JOSE GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía del Estado Mérida, donde dejan constancia que se trata de un sitio del Suceso Abierto, y sus características. (f. 81). Así mismo se declara con lugar la solicitud de la Defensa referida al Principio de Comunidad de la Prueba.
CUARTO: ORDENA la apertura del Juicio Oral y Público contra el acusado JUAN CARLOS MORA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-01-1981, residenciado en el Sector La Honda, cerca de la Bodega Gato Negro, en una casa de INAVI, Vía La Palmita, Estado Mérida, quien será juzgado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido según se infiere del contenido del Acta Policial No. 269-02, de fecha 15.08.02, suscrita por los funcionarios Distinguido PM 02 OSMAN SEÑA, y Agente PM 105 JORGE ABRIL, adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, quienes dejan constancia que, siendo las 11:45 de la mañana, encontrándose dichos funcionarios en labores de patrullaje por la Urbanización El Paraíso, a la altura de la licorería y distribuidora Chama, cuando fueron llamados por una ciudadana propietaria de una Agencia de Lotería informándoles que se encontraban dos sujetos en actitud nerviosa, por lo que procedieron a patrullar el sector, cuando fueron interceptados por un ciudadano quien les informó que dos sujetos portando un arma de fuego le habían robado un dinero a otro ciudadano y habían salido corriendo para el Terminal de Pasajeros, donde avistaron a dos ciudadanos que caminaban ligeramente, sudorosos y nerviosos en la salida del Terminal, procediendo a identificarlos y practicarles el correspondiente cacheo, cuando en ese preciso momento se presentó un ciudadano quien manifestó que esos sujetos le habían robado la cantidad de 32.000 Bolívares, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, uno de los sujetos manifestó cargar el dinero el cual le entregó a la comisión policial, siendo identificado como HENRY MALDONADO RAMIREZ, y el acompañante fue identificado como JUAN CARLOS MORA.
En consecuencia, se EMPLAZA a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, concurran ante el Tribunal de Juicio al que por Distribución corresponda la realización del Juicio Oral y Público. Se INSTRUYE a la Secretaria a remitir las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente.
QUINTO: Expídanse copias simples de la totalidad de la causa solicitada por la Defensa, y copias simples de la presente acta al Ministerio Público.
Quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima ausente conforme a lo previsto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la falta de dirección para su ubicación. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 07,
ABG NOEL E PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG
En fecha______________________ se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libró Boleta de Notificación No._____________________________.-
Conste/Stria,
|