TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No.07
El Vigía, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000414
DECISION No. : 391 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa instruida en contra de JOSÉ EVELIO ARAQUE OSORIO y CARLOS VICENZO GALLO PULIDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.081.294 y 11.958.939, respectivamente, residenciados, el primero en el Barrio El Carmen, Av. 7 con Calle 1, No. 0-16, El Vigía, Estado Mérida, y el segundo en Urbanización Belenzate, calle 9, Quinta Lucía Coromoto, Mérida, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES; LESIONES CULPOSAS GRAVES, y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 422 ordinales 1°, y 2° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión del hecho, en concordancia con lo previsto en los artículos 418, 417 y 415, eiusdem, cometidos en perjuicio de JOSÉ EVELIO ARAQUE OSORIO, JOSEFA OLGA GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. 10.898.585, residenciada en el kilómetro 15, vía Santa Bárbara y CARLOS VICENZO GALLO PULIDO, estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente investigación se inició de oficio (Noticias Criminis), por parte de la Oficina Procesadora de Accidentes, Unidad Estadal V.T, No. 62, El Vigía, Estado Mérida, en fecha 23.03.94, al tener conocimiento mediante actuaciones practicadas por la Vgte. No. 2984, Cabo 2do. ANA YOLI GUITIERREZ, que en la Carretera Panamericana, Sector Onia, El Vigía, Estado Mérida, se produjo un accidente de tránsito del tipo colisión entre vehículos, resultando lesionados los ciudadanos JOSÉ EVELIO ARAQUE OSORIO, CARLOS VICENZO GALLO PULIDO y JOSEFA OLGA GUILLEN GONZÁLEZ, hecho ocurrido el día 25.03.94, siendo las 12:30 m. en la Carretera Panamericana, Sector Onia, El Vigía, Estado Mérida.
Obra al folio diecisiete (f. 17), informe de reconocimiento médico legal No. 9700-230-MF-373, de fecha 29.03.94, suscrito por los expertos forenses Dr. Wenceslao Parra, Médico Forense Adjunto, y Dr. Cruz Juvenal Sereno, Médico Forense, adscritos a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, practicada en la persona de CARLOS VICENZO GALLO PULIDO, de 18 años de edad, inserto al folio diecisiete (f. 17), en el cual puede leerse: "Lesión que ameritó asistencia médica, que lo incapacita para sus labores habituales y deberá sanar en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores"
Obra al folio diecinueve (f.19), informe de reconocimiento médico legal No. 9700-154-1172, de fecha 30.03.94, suscrito por los expertos forenses Dr. Rubén D, Castellano, Psiquiatra Forense I, y Dr. José Ibáñez Calderón, Médico Forense II, adscritos a la Medicatura Forense Mérida, Estado Mérida, practicado en la persona de JOSÉ EVELIO AFÍAQUE OSORIO, inserto al folio diecinueve (f. 19), en el cual puede leerse: "Lesiones que no han puesto en peligro la vida del lesionado, ameritando asistencia Médica, siendo susceptible de alcanzar su curación salvo complicaciones segundarias en un lapso de sesenta (60) días, tiempo de incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales".-
Riela al folio veinte (20), informe de reconocimiento médico legal No. 9700-230-MF-381, de fecha 30.03.94, suscrito por los expertos forenses Dr. Wenceslao Parra, Médico Forense Adjunto, y Dr. Cruz Juvenal Sereno, Médico Forense, adscritos a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, practicada en la persona de JOSEFA OLGA GUILLEN, en el cual puede leerse: "Lesión que ameritó asistencia médica, que lo incapacita para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones posteriores".
Se evidencia claramente en criterio de este juzgador, la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 422 ordinales 1° y 2° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión del señalado hecho, en concordancia con los artículos 418, 417 y 415, eiusdem, tomando en cuenta el término de prescripción ordinaria aplicable al delito de mayor pena, que para el caso bajo examen lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, el cual es penalizado con prisión de UNO (01) a DOCE (12) meses, siendo el término medio de pena a cumplir de SEIS (06) MESES, y QUINCE (15) DÍAS de arresto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, resultando que, al haber transcurrido los hechos en fecha 29 de marzo de 1994, hasta la presente fecha, han transcurrido más de doce (12) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° de artículo 48 del Código Orgánico Procesal penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo vigente para la fecha de la comisión de los señalados hechos punibles, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de JOSÉ EVELIO ARAQUE OSORIO y CARLOS VICENZO GALLO PULIDO, titulares de las cédula de identidad Nros. 8.081.294 y 11.958.939, respectivamente, el primero en el Barrio El Carmen, Av. 7 con Calle 1, No. 0-16, El Vigía, Estado Mérida, y el segundo en Urbanización Belenzate, calle 9, Quinta Lucía Coromoto, Mérida, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES; LESIONES CULPOSAS GRAVES, y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 422 ordinales 1°, y 2° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión del hecho, en concordancia con lo previsto en los artículos 418, 417 y 415, eiusdem, cometidos en perjuicio de JOSÉ EVELIO ARAQUE OSORIO, JOSEFA OLGA GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. 10.898.585, residenciada en el kilómetro 15, vía Santa Bárbara y CARLOS VICENZO GALLO PULIDO, de conformidad con lo previsto en el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes la presente Decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 07
ABG. NOEL PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG.
En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros.______________________.-
Conste/Sria.
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