TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 07
El Vigía, 25 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003022
DECISION No. : 394 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La investigación se inició por oficio No. 0-102, de fecha 14 de septiembre de 1987, que el funcionario Sgto. (Mayor) Laureano Sánchez, Comandante del Puesto Policial La Azulita, le dirige al Comisario Jefe de la Seccional El Vigía, del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante el cual remite a la Orden del referido órgano de investigaciones penales, al ciudadano REINALDO ALBERTO VALERO CENTENO, venezolano, de 20 años de edad, indocumentado, residenciado en Caño Carbón, Sector Los Naranjos, Estado Mérida, ya que es sindicado por la ciudadana ALCIRA ZERPA ACOSTA, venezolana, de 32 años de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.103.598, residenciada en Aldea Los Limones, más arriba de la Aldea Holanda, La Azulita Vía Caño Zancudo, Estado Mérida, de haberle hurtado la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en efectivo, dos hamacas, una licuadora y otros objetos.

Riela al folio once (11) declaración de la ciudadana ALCIRA ZERPA ACOSTA, de la cual se desprende que ella había contratado días antes al ciudadano REINALDO ALBERTO VALERO CENTENO, para recoger Café.

Evidenciándose claramente de ello, en criterio de este decidor, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) Años, siendo el termino medio de la pena a imponer de seis (06) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; y el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) Años, conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración del señalado hecho punible, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 14 de septiembre de 1987, hasta la presente fecha han transcurrido más de diecinueve (19) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4°, 455 ordinal 1º del Código Penal, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano REINALDO ALBERTO VALERO CENTENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.908.195, residenciado en Caño Carbón, sector Los Naranjos, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de la ciudadana ALCIRA ZERPA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.103.598, residenciada en la Aldea Los Limones, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión. En relación con la víctima e imputado, respectivamente, en razón del tiempo transcurrido, por lo que las direcciones que de ellos aparecen en las actas pudieran haber cambiado o desaparecido, se ordena notificarlos según lo previsto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. NOEL E PETIT LEAL

SECRETARIO (A)

ABG
En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.______________________.

Conste/Srio (a).