TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003045
DECISION No. : 397 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente investigación se inicia en fecha 15 de Abril de 1987, por parte de la Oficina de Control de Procedimientos, Puesto de Vigilancia Caja Seca, al tener conocimiento mediante Reporte de Accidente; Croquis y demás actuaciones practicadas por el Vgte. (TT) ORLANDO ANTONIO URBINA, Placa No. 7419, de la ocurrencia de un Accidente de Tránsito del tipo COLISION ENTRE VEHICULOS, con saldo de dos personas lesionadas, el día 15.04.87, siendo las 4:30 p.m., en la Carretera Panamericana, Sector Estación de Servicio, Arapuey, jurisdicción del Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, y en el mismo aparecen como investigados los conductores GREGORIO BERRIOS, venezolano, de 27 años, titular de la cédula de identidad No. V-9.311.620, residenciado en Calle Principal Casa S/N, Arapuey, Estado Mérida (Vehículo No. 01), y HERMINIO VALENTIN MILLAN, venezolano, de 46 años, casado, chofer, titular de la cédula de identidad No. V-2.712.950, residenciado en Calle Las Flores, No. A-5, Nueva Bolivia, Estado Mérida (Vehículo No. 02), y como víctimas, los ciudadanos DOMINGO MARTINEZ, portador de la cédula de identidad No. 5.490.231 y JOSE INOCENCIO RAMIREZ RONDON, portador de la cédula de identidad No. V-9.001.500.
Riela al folio 15, informe de reconocimiento médico legal, S/N, de fecha 23.04.87, suscrito por los expertos forenses Dr. Rómulo Febres Villasmil, Médico Forense, y Dr. Adelmo Urdaneta, Forense Adjunto, adscritos a la Medicatura Forense Valera Estado Trujillo, practicado en la persona de JOSE GREGORIO BERRIOS, el cual concluye: “El lesionado bajo tratamiento ambulatorio, incapacitado, tardará 45 a 60 días para curar salvo complicaciones y sin predecir secuelas. Porta aparato ortopédico de yeso”.
Riela al folio 24, informe de reconocimiento médico legal, S/N, de fecha 27.04.87, suscrito por los Doctores Luis Segundo Galue B., Médico Jefe, y Samuel Quintero, Médico de Guardia, adscritos al Hospital I Caja Seca, practicado en la persona de DOMINGO MARTÍNEZ, el día 15.04.87, el cual concluye que las lesiones no incapacitan para su trabajo habitual y sanarán en un lapso de 15 días salvo complicaciones.
Se evidencia claramente en criterio de este decidor, la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionado en el artículo 422 ordinales 2º y 1º del Código Penal Vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 417 y 418 ejusdem, el cual es penalizado con arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, para el primer delito, siendo el término medio de la pena a cumplir de veinticinco (25) días de arresto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente, y el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) meses, conforme a lo previsto en el artículo 108, ordinal 7° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurren los hechos, no pudiendo procederse sino a instancia de parte; y para el segundo delito de uno (01) a doce (12) meses de prisión, siendo el término medio de la pena a imponer de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, vigente; y el término de prescripción ordinaria aplicable de Un (01) Año, conforme al artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de perpetración del señalado hecho punible, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 15 de abril de 1987, hasta la presente fecha han transcurrido más de diecinueve (19) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinales 7° y 6º del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinales 7° y 6º, 422 ordinales 1º y 2º, 417 y 418 del Código Penal, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de los ciudadanos GREGORIO BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.311.620, residenciado en Arapuey Calle Principal, casa s/n, Estado Mérida, y HERMINIO VALENTIN MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.712.950, residenciado en Calle Las Flores, No. A-05, Nueva Bolivia, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinales 2º y 1º del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de la perpetración del hecho punible, en concordancia con los artículos 417 y 418 ejusdem, reformado, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE INOCENCIO RAMIREZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.001.500, residenciado en Arapuey, Estado Mérida, y DOMINGO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.448.231, residenciado en Arapuey, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG NOEL E PETIT LEAL
SECRETARIA(O)
ABG
En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________________________________.-
Conste/Sria (o).
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