TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003155
DECISION No. : 395 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La investigación se inicia en fecha 22.09.1998, por denuncia formulada ante la Seccional El Vigía del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la ciudadana MARQUEZ VIVAS GLADYS, venezolana, de 39 años, soltera, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad No. 9.196.102, residenciada en Vía Agua Linda, La Palmita, Casa S/N, Estado Mérida, la cual entre otras cosas expone, que denuncia al ciudadano Richard Peña, quien es concubino de su hija Yuri Yasmeli Gil Márquez, porque el día 20.09.98, como a las ocho de la mañana, le pegó con una correa.
Riela al folio 18, informe de reconocimiento médico legal No. 9700-230-MF-1196, de fecha 25.11.1998, suscrito por los expertos forenses Doctores Pedro Gásperi Uzcátegui, Forense Superior, y Wenceslao Parra Rincón, Médico Forense II Adjunto, practicado en la persona de YURI YASMELI GIL MARQUEZ (MENOR 16 AÑOS), el cual concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores”.
Se evidencia claramente en criterio de este decidor, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, el cual es penalizado con arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo el término medio de la pena a imponer de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; y el término de prescripción ordinaria aplicable de un (01) año, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de la perpetración del señalado hecho punible.
Según lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, comenzará la prescripción, para los hechos consumados, desde el día de la perpetración. Y conforme a lo dispuesto en el artículo 110, eiusdem, se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. También interrumpirán la prescripción el auto de detención o la citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan.
Ahora bien, observa este decidor que obra al folio 24, decisión del Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de Junio de 1.999, mediante la cual se decreta la Detención Judicial del ciudadano RICHARD PEÑA, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para aquélla fecha, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible; resultando que, la prescripción ordinaria que conforme al artículo 109 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración del hecho punible investigado, comenzó a correr desde la perpetración (22.09.1998), se interrumpió en virtud del auto de detención dictado en fecha 14 de junio de 1999, comenzando a correr nuevamente desde el día 15 de junio de 1999, y por cuanto desde esta última fecha citada, hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (07) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 6º del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 6°, 418 del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, y 319, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.249.749, residenciado en el Sector Las Hamacas, vía La Palmita, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de la ciudadana YURI YASMELI GIL MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.936.500, residenciada en Agua Linda, casa s/n, Estado Mérida. SEGUNDO: DECRETA el cese de la Orden de Captura decretada por el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscxriupción Judicial del Estado Mérida de fecha 14 de junio de 1.999, contra el imputado en cuyo favor se decreta el Sobreseimiento de la presente causa.
Notifíquese a las partes la presente decisión. En cuanto a la víctima e imputado, en razón del tiempo transcurrido, de donde pudiera resultar que las direcciones de ellos que aparecen en las actas, hayan cambiado o desaparecido, se ordena notificarlos conforme a lo previsto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo pertinente a TODOS LOS ORGANOS DE SEGURIDAD del Estado, informándoles el contenido y alcance de la presente decisión, a fin de que sean actualizados los registros que en relación con la presente investigación existan acerca del imputado RICHARD ANTONIO PEÑA, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. NOEL E PETIT LEAL
SECRETARIO (A)
ABG
En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.____________________.-
Conste/Srio (a).
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