TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003165
DECISION No. : 393 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La investigación se inicia en fecha 03 de enero de 1997, por parte de la Oficina Procesadora de Accidentes El Vigía, Estado Mérida, Unidad Estadal Puesto de Vigilancia El Vigía, Dirección de Vigilancia, Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre, al tener conocimiento mediante Reporte de Accidentes, Croquis del Accidente y demás actuaciones practicadas por el Distinguido (TT) No. 3926, SOTELO JAIMES, JOSE A., de la ocurrencia de un accidente de tránsito del tipo Arrollamiento de Peaton, con 1 lesionado, hecho ocurrido en la Calle Principal Bubuqui III, con entrada a Bubuqui III, frente a los Billares, el Vigía Estado Mérida. El día 02.01.97, siendo asproximadamente las 10:40p.m.

Riela al folio 15, informe de reconocimiento médico legal No. 9700-230-MF-20, de fecha 01.01.97, suscrito por los expertos forenses Doctores Wenceslao Parra Rincón, Médico Forense I Adjunto, y Cruz Juvenal Sereno, Médico Forense I, adscritos a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de ANTONIO MARIA CAICEDO, el cual concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de treinta (30) días”.

Se evidencia claramente en criterio de este decidor, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2º del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de la perpetración del hecho punible, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, el cual es penalizado con prisión de uno (01) a doce (12) meses, siendo el término medio de la pena a imponer de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; y el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de la perpetración del señalado hecho punible, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 03.01.1997, hasta la presente fecha han transcurrido más de nueve (09) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 422 ordinal 2º y 417 del Código Penal, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano DIONICIO ANTONIO ESCALANTE DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.631.644, residenciado en Bubuquí III, casa No. 6, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 422 ordinal 2º del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO MARIA CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nº E.-80.857.684, residenciado en el Barrio San Isidro, Avenida 19, calle 5 de julio, casa No. 25, El Vigía Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07


ABG. NOEL PETIT LEAL.

SECRETARIO (A)

ABG

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).