TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 25 de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003654 DECISION No. : 396 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La investigación se inició en fecha 12 de febrero de 1990, por denuncia que ante la Seccional El Vigía del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, formulara el ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ JAIMES, de nacionalidad venezolana (adquirida), portador de la cédula de identidad No. V-12.656.972, casado, residenciado en la Finca Bella Vista, Aldea Bachaqueros, La Colonia, casa s/n, La Azulita Estado Mérida, en la cual entre otras cosas expuso, que el 11 de febrero de 1.990, a las 3:30 p.m. en una curva que hay al pasar el puente del Río Capazón, en el camino hacia la casa de él en La Azulita, cuando pasaban en una curva oyeron un tiro, fue cuando vieron a su hijo DOMINGO HERNÁNDEZ GUERRERO, y le dijo papá me hirieron, su otro hijo que se llama JOSÉ DEL CARMEN GUERREO, se agacho y vio a un muchacho de pantalón rojo y camisa azul que huía para atrás del monte.
Riela al folio 58 informe de reconocimiento médico legal No. 519, de fecha 14 de febrero de 1990, suscrito por los expertos forenses Dr. Alberto Camacaro Salazar, Médico Forense Jefe, y José Vicente Ibañez, Médico Forense, adscritos a la Medicatura Forense Mérida, practicado en H.U.L.A., el día 13.02.90, en la persona de DOMINGO HERNÁNDEZ GUERRERO, el cual concluye: "Lesiones que no han puesto en peligro la vida del lesionado, ameritando asistencia médico-quirúrgica especializada y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, tiempo de incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales”.
Se evidencia claramente en criterio de este decidor, la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración del señalado hecho punible, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del mismo Código Penal Sustantivo, los cuales son penalizados con presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, el primero de los indicados delitos, siendo el término medio de la pena a imponer de quince (15) años de presidio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha señalada, y el término de prescripción ordinaria aplicable de quince (15) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 108, ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha; el segundo de los indicados delitos, es penalizado con prisión de uno (01) a cuatro (04) años, siendo el término medio de la pena a imponer de dos (02) años y seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, y el término de prescripción ordinaria aplicable de de tres (03) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de perpetración del señalado hecho punible, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 02 de febrero de 1990, hasta la presente fecha han transcurrido más de dieciséis (16) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinales 1° y 5° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, ordinales 1° y 5°, 407 y 417 del Código Penal, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BENITEZ PALLARES, colombiano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad No. E-81.605.977, residenciado en Fundo La Esperanza, sector Bachaquero, La Azulita, Estado Mérida; BOANERGES BECERRA GARCÍA, colombiano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad No. E-81.479.498, residenciado en la Finca Los Palchos, sector Bachaquero La Azulita Estado Mérida; LUIS JOSÉ BECERRA RODRÍGUEZ, colombiano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad No E.- 1.763.968, residenciado en la Chipia, casa s/n, La Azulita, Estado Mérida, ALIRIO ANTONIO GARCÍA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-13.362.520, residenciado en la Finca Los Palchos, sector Bachaquero, La Azulita Estado Mérida, HÉCTOR GARCÍA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.479.496, residenciado en la Finca La Cabaña, La Azulita, Estado Mérida y JORGE GARCÍA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.-81.479..497, residenciado en la Finca Mariva, sector Bachaquero, La Azulita, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 417, ambos del Código Penal Vigente para la fecha de la perpetración de los señalados hechos punibles, cometidos en perjuicio del ciudadano DOMINGO HERNÁNDEZ GUERRERO, indocumentado, residenciado en la Aldea Bachaquero, La Azulita, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG NOEL E PETIT LEAL
SECRETARIA (O),

ABG

En fecha_______________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros._____________________________________________.-
Conste/Stria(o).