TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 07
El Vigía, 26 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003019
DECISION No. : 399 - 06


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Fiscales Provisoria y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inició por denuncia que ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial formulara en fecha 08 de marzo de 2000, la ciudadana ERACLIA COROMOTO GUTIERREZ, venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.962.675, residenciada en la Vereda 8, Casa No. 04, Urbanización Bubuquí III, El Vigía Estado Mérida, en la cual entre otras cosas manifestó, que Persona(s) Desconocida(s), corrieron el vidrio de la ventana que dá hacia los pasillos, y sustrajeron una calculadora marca Canon, grande, valorada en Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) y la balanza electrónica, no recuerda la marca, color blanco y plata, valorada en Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00).

Al folio trece (f.13) de las actuaciones, aparece Acta de Inspección Ocular No. , de fecha, 08 de marzo de 2000, suscrita por los funcionarios Detective MIGUEL BORRERO y Agente Asistente LUIS ENRIQUE RANGEL, adscritos a la Seccional El Vigía del Cuerpo Técnica de Policía Judicial, practicada en el sitio donde ocurren los hechos: BARRIO SAN ISIDRO, AVENIDA 16, EDIFICIO DON JACINTO, PISO 01, LOCAL 06, OFICINA DE IPOSTEL, EL VIGIA, ESTADO MERIDA, el cual describen como, un sitio de suceso cerrado, con iluminación natural y artificial de regular intensidad, temperatura ambiental fresca, piso de cerámica en su totalidad, paredes de concreto debidamente frisadas y techo de platabanda.

Al folio catorce (f.14), aparece Acta de Investigación Policial S/N, de fecha 08 de marzo de 2000, suscrita por los funcionarios Detective MIGUEL BORRERO y Agente Asistente LUIS ENRIQUE RANGEL, adscritos a la Seccional El Vigía del Cuerpo Técnica de Policía Judicial, quienes dejan constancia de su traslado hacia la Avenida 16, Edificio Don Jacinto, Primer Piso, Local 06, Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de realizar inspección ocular y demás averiguaciones relacionadas con el caso, entrevistándose con la ciudadana ERACLIA COROMOTO GUIZA GUTIERREZ, quien es la denunciante en el presente caso, indicándoles el lugar donde se encontraban los objetos sustraídos, así como también por dónde se los sustrajeron, procediendo a realizar la inspección ocular correspondiente, dejando constancia que la ventana de vidrio adyacente a la puerta de entrada, no presenta signos de violencia..

De las actuaciones practicadas por los órganos de investigaciones penales, se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de seis (06) meses a tres (03) años, siendo el término medio de la pena a imponer de un (01) año y ocho (08) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho investigado, y el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de perpetración del señalado hecho punible, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 08 de marzo de 2000, hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, y 453, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos objeto de la investigación, y en los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de la ciudadana ERACLIA COROMOTO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.962.675, residenciada en la Vereda 8, Casa No. 04, Urbanización Bubuqui III, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. NOEL E PETIT LEAL.

SECRETARIA (O)

ABG

En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Nros._______________________________.-

Conste/Srio (a).