TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 07
El Vigía, 26 de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003667 DECISION No. : 398 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para el Régimen Procesal Transitorio mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La investigación se inició en fecha 18 de junio de 1998, por la Oficina Procesadora de Accidentes, El Vigía, vistos Reporte de Accidentes, Croquis y demás actuaciones practicadas por el Dtgdo (TT) Jacobo Rodríguez, Placa No. 3331, en las cuales informa la ocurrencia en la Carretera Panamericana, Sector Caño Seco, El Vigía, Estado Mérida, de un accidente de tránsito del tipo, CHOQUE CON VEHICULO ESTACIONADO, dejando como saldo a cuatro personas lesionadas, el día 17.06.1998.
Riela a los folios 29 y 30 Informe Médico Legal No 542, de fecha 25 de Junio de 1998, suscrito por los Dres. Pedro Gásperi Uzcátegui, Forense Superior, Jefe de la Medicatura, y Cruz Juvenal Sereno, Forense I, practicado en la persona DIONIS ALEJANDRO MORA MÁRQUEZ (MENOR 16 AÑOS), el cual concluye: "Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y debran sanar en un lapso de veinte (20) días, salvo complicaciones posteriores".
Riela al folio 31 Informe Médico Legal No 540, de fecha 25 de Junio de 1998, suscrito por los Dres. Pedro Gásperi Uzcátegui, Forense Superior, Jefe de la Medicatura, y Cruz Juvenal Sereno, Forense I, practicado en la persona JOSÉ MAURICIO QUINTERO MORENO (39 AÑOS), el cual concluye: "Lesión que ameritó asistencia médica, que lo incapacita para sus labores habituales y deberá sanar en un lapso de de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores".
Riela al folio 32 Informe Médico Legal No 537, de fecha 23 de Junio de 1998, suscrito por los Dres. Pedro Gásperi Uzcátegui, Forense Superior, Jefe de la Medicatura, y Cruz Juvenal Sereno, Forense I, practicado en la persona JHON EDUARDO ARELLANON ZERPA (CADAVER 26 AÑOS), el cual concluye: "Se considera que la causa de la muerte fue debida a Traumatismo cráneo encefálico abierto y politraumatismos graves".
Riela al folio 33 Informe Médico Legal No 541, de fecha 25 de Junio de 1998, suscrito por los Dres. Pedro Gásperi Uzcátegui, Forense Superior, Jefe de la Medicatura, y Cruz Juvenal Sereno, Forense I, practicado en la persona EDWAR FERNANDO CONTRERAS (18 AÑOS), el cual concluye: "Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de treinta (30) días, saLvo complicaciones posterores".
Se evidencia claramente en criterio de este decidor, la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GFÍAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento del hecho, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento del hecho, en concordancia con el artículo 418 ejusdem, y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 ejusdem, los cuales son penalizados con prisión de uno (01) a doce (12) meses el primero de los señalados delitos, siendo el término medio de la pena a cumplir de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; el segundo delito es penalizado con arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, siendo el término medio de la pena a cumplir de veinticinco (25) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente. y el tercer delito es penalizado con prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, siendo el término medio de la pena a cumplir de dos (02) años y nueve (09) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) meses y de tres (03) Años, conforme al artículo 108, ordinales 7° v 5°, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración del señalado hecho punible, resultando que al haber ocurrido los hechos en fecha 18 de junio 1998, hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho (08) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinales 7° y 5° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, Ordinales 7° y 5°, 422 ordinales 2° y 1°, 417, 418 y 411 del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de JOSÉ MAURICIO QUINTERO MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.026.323, residenciado en la Urbanización 1 de mayo, Avenida 2, No 1-2 El Vigía, y DOMINGO ALBERTO ONTIVEROS SANTOS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.238.585, residenciado en la vía Panamericana, La Blanca casa No 10, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, LESIONES CULPOSAS LEVES y HOMICIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 422 ordinales 2° y 1° del Código Penal Vigente para la fecha de la perpetración del hecho punible, en concordancia con los artículos 417 y 418 ejusdem, y el artículo 411 ejusdem, cometido en perjuicio de JHON EDUARDO ARELLANO ZERPA, titular de la cédula de identidad No 10.243.426, residenciado en la Urbanización 1 de Mayo, Avenida 2, No 1-42, el Vigía, DIONIS ALEJANDRO MORA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No 16.638.832, residenciado en el Barrio Rómulo Gallego, Avenida 3, No 88 el Vigía, EDGAR FERNANDO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No 14.962.958, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, Avenida 3, No 88, el Vigía, y JOSÉ MAURICIO QUINTERO MORENO, titular de la cédula de identidad No 9.026.323, residenciado en la Urbanización 1 de Mayo, Avenida 2, No 1-2, el Vigía.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 07
ABG. NOEL E PETIT LEAL
SECRETARIO(A)
ABG
En fecha se libraron Boletas de notificación Nros._________________________________________________.-
Conste/Srio (a).
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