TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 03 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000136
DECISION No. : 357 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Fiscales Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y articulo 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, presentan SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, en relación con la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal según lo preceptuado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inicia en fecha 29-10-2001, en que la Representación Fiscal recibe el Acta de Investigación Penal No. CR1-D16-2CIA-S1-110, de fecha 28.10.2001, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (GN) PAEZ JAIMEZ NELSON, Distinguido (GN) RAMOS CASTRO WILLIANS y Cabo Primero (GN) KORIS RU1Z NELSON, adscritos al Puesto de Comando El Vigía, sede de la Segunda Compañía, Destacamento 16, Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado el día 28-10-2001, cuando siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde encontrándose de comisión por la Urbanización Vista Hermosa, ubicada en la zona Panamericana, Sector Caño Arenoso, en atención a una denuncia hecha por vecinos del sector, quienes informaron que un grupo de vecinos de aproximadamente 10 ó 15 personas tenían junto al vigilante de la comunidad acorralado a un sujeto que fue sorprendido por el vigilante ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 15.380.490 y por el ciudadano CEGDITH PLATA VERA, venezolano, mayor de edad, saliendo del patio de una vivienda ubicada en la calle 6 de la mencionada urbanización, propiedad del ciudadano CONTRERAS USECHE JESÚS ALFONSO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 8.713.007, con dos bombonas de gas de tamaño mediano de 14 kilos cada una con el logotipo de la empresa VENGAS identificadas con los seriales No. 585710 y 150881, las cuales pertenecen al ciudadano dueño de dicha vivienda, observándose en dichas bombonas que sus cilindros y tuberías de cobre fueron partidas en sus conexiones.

Analizadas la solicitud fiscal, y demás actuaciones concatenadas que conforman la investigación, se encuentran las siguientes diligencias de investigación practicadas por los órganos de Policía de Investigaciones Penales, auxiliares del Despacho Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL No. CR1-D16-2CIA-SI-110, de fecha 28-10-2001, cursante al folio No. 01 y su vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios Cabo 2do. (GN) PAEZ JAIMEZ NELSON; Distinguido (GN) RAMOS CASTRO WILLIANS y Cabo Primero (GN) KORIS RUIZ NELSON, adscritos al Puesto de Comando de El Vigía, sede de la Segunda Compañía, Destacamento No. 16, Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del ciudadano investigado.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28.10.2001, cursante al folio No. 02 y su vuelto de la causa, rendida por el ciudadano CEGDITH LEONEL PLATA VERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 10.238.544, quien manifestó ser testigo presencial de los hechos investigados y relató las circunstancias en que se suscitaron los hechos.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-10-2001, cursante al folio No. 03 y su vuelto de la causa, rendida por el ciudadano CARLOS JUAN HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 15.380.490, quien manifestó ser testigo presencial de los hechos investigados y relató las circunstancias en que se suscitaron los mismos.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 31-10-2001 (f. 36), realizada por funcionarios adscritos al Puesto de Comando de El Vigía, sede de la Segunda compañía, destacamento 16, Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional, en la Urbanización Vista Hermosa, Calle No. 06, ubicada en la Zona Panamericana Sector Caño Arenoso, El Vigía, Estado Mérida.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. SI-031, de fecha 31-10-2001 (f. 37-38); suscrita por funcionarios adscritos al Puesto de Comando de El Vigía, sede de la Segunda Compañía, Destacamento 16, Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, realizado a dos (02) Bombonas Cilindricas de Gas Inflamable.

Del análisis realizado, se evidencia claramente en criterio de este decidor, la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, el cual establece una pena de prisión de de seis (06) meses a tres (03) años, siendo su termino medio de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Sustantivo.

De conformidad con el artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, para aquellos delitos que sólo acarrearen pena de prisión de tres años o menos, la acción penal prescribirá transcurridos tres (03) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho. Ello así, vista la fecha en que ocurrió el hecho (28-10-2001), se determina que hasta la presente fecha (03.10.2.006), han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y CINCO (05) DÍAS, evidenciándose que la acción penal en la presente causa se encuentra PRESCRITA, tomando en consideración que no ha ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, de donde deviene pertinente la petición fiscal, toda vez que existe un OBSTÁCULO AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, según lo establecido en el artículo 28 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, el cual establece como una de las causales la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa en aplicación de lo contemplado en el artículo 318, ordinal 3° del mismo Código Penal Adjetivo. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y en los artículos 37, 108, ordinal 5°, 453 y 110, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de producirse los hechos objeto de la investigación, y en los artículos 48, ordinal 8° y 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el Sobreseimiento de la presente causa, instruida contra el ciudadano MARTINO ORLANDO VILLAMIZAR, quien dijo ser venezolano, de 23 años de edad para la fecha de los hechos, portador de la cédula de identidad No. 15.353.031, nacido en fecha 24-01-1978, profesión u oficio latonería y pintura, hijo de María Teresa Villamizar y padre desconocido, residenciado en la entrada de Caño Arenoso, en el Cementerio Santa Isabel de Onia, cerca de la casa anaranjada del señor Domingo, como a dos cuadras de la Bodega de la Señora Elena, en un rancho de madera y zinc, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de el ciudadano JESÚS ALFONSO CONTRERAS USECHE, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 8.713.007, residenciado en la Urbanización Vista Herbosa, calle 06, El Vigía. Estado Mérida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.

El Juez de Control No. 07,


Abg Noel E Petit Leal

La Secretaria,

Abg


En fecha______________________. Se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros.___________________________________.-
Conste/Stria,