TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 07
El Vigía, 30 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003012
DECISION No. : 401 - 06


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La investigación se inició en fecha 26 de Enero de 1995, según Oficio No. 5-080737-055, el Jefe de la Brigada Territorial No. 37, de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, le dirige al Jefe del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, mediante el cual remite a los imputados JOSE GUILLERMO GUILLEN VARELA; JOSE RAMON ZAMBRANO CONTRERAS y FREDDY ANTONIO ZAMBRANO CONTRERAS, quienes fueran detenidos preventivamente por funcionarios adscritos a ese organismo de seguridad, por aparecer señalados de haber sustraído de un camión cava propiedad de la empresa “Veneagro”, un radio transmisor marca Motorota, y un juego de llaves y destornilladores de diferentes marcas y medidas, hecho ocurrido el día 22.01.95, según denuncia formulada por el ciudadano MARQUE ZVIVAS LUIS ALBERTO.

Riela al folio dos (f.02) Acta Policial, donde la víctima manifestó que en horas de la madrugada, le fue hurtado de un camión cava, propiedad de la empresa donde labora, un radio transmisor marca Motorola, un juego de llaves y destornilladores de diferentes marcas.

Riela a los folios cuarenta y uno (f.41) y su vuelto, de las actuaciones que conforman la presente causa, aparece Acta de Inspección Ocular No. 101, de fecha, 02 de febrero de 1995, efectuada por los funcionarios Sub-Inspector Alvaro Ontiveros y Agente José Gregorio Urbina, adscritos a la Seccional El Vigía, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, realizada al lugar donde ocurre el hecho objeto de investigación en la presente causa, el cual describen como, “…un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, de libre acceso, con luz natural y visibilidad clara”.

De las señaladas actuaciones, se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, el cual es penalizado con prisión de cuatro (04) a ocho (08)años, siendo el término medio de la pena, de seis (06) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, y el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años, conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 26 de enero de 1995, hasta la presente fecha han transcurrido más de once (11) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4°, 455 ordinal 4º del Código Penal, y en los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de los ciudadanos JOSE GUILLERMO GUILLEN VARELA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.020.949, residenciado en el Barrio El Carmen, con Avenida 16, casa No. 23-16 El Vigía, Estado Mérida; JOSE RAMON ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.355.310, residenciado en el Sector La Honda, Carretera Vía Mérida, casa s/n, Estado Mérida, y FREDDY ANTONIO ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.249.818, residenciado en el Sector La Honda, Vía Mérida, casa s/n, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano MARQUEZ VIVAS LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.701.848, residenciado en la Población La Palmita, Sector El Cañaveral, Calle Principal, Casa No. 314, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL No. 07


ABG. NOEL E PETIT LEAL

SECRETARIO (A)

ABG

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________________.

Conste/Srio (a).