TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 30 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000249
DECISION No. : 403 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición suscrita por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de ROMUALDO ANTONIO MÁRQUEZ GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº 9.399.789, residenciado en el Barrio Bicentenario, calle1,casa Nº 1.1,El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inició en fecha 26 de agosto de 1997, de oficio, emanado del juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita, se envíe copia fotostática certificadas de la averiguación N e-888.691, instruida en contra del ciudadano ROMUALDO ANTONIO MÁRQUEZ GUILLÉN. De las actuaciones que se presentan en la causa, se desprende que el referido ciudadano, al momento de su aprehensión, le fue incautado trece (13) trozos de pitillos plásticos transparente, contentivos de un polvo color marrón, selladas por ambos extremos, presuntamente presunto BAZOOKO, (folio 20).

Ahora bien, analizadas la solicitud fiscal de Sobreseimiento, y demás actuaciones concatenadas que conforman la investigación, especialmente las insertas al folio sesenta y tres (f.63), Experticia Toxicológica In Vivo, suscrita por las expertas Marbelys Contreras, Experto II y Virginia C., Piña, Experta I, adscritas a la División de Toxicología del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida, la cual concluye, en resultado NEGATIVO al consumo tanto de cocaína, como de marihuana, y a los folios sesenta y cuatro (f.64) y su vuelto, Experticia Química No. Lab: 232, de fecha 27.08.1997, suscrita por las expertas Toxicológicas Dra. Virginia C. Piña B., Experto I, y Dra Mabelys Contreras, Experto II, adscritas a la División de Toxicología del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida, practicada a: 1.- Trece (13) segmentos de forma tabular, elaborados en plástico transparente de los comúnmente denominados “pitillos¨, contentivos de polvo color marrón, CON UN PESO BRUTO DE CUATRO (04) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, la cual se determinó: muestra incautada con un peso neto de tres (03) gramos, con doscientos (200) miligramos de la sustancia cocaína base denominada Bazooko, de ella se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es penalizado con prisión de CUATRO (04) a SEIS (06) años, siendo el término medio de la pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de CINCO (05) años, conforme al artículo 108 ordinal 4°, eiusdem, resultando que, al haber ocurrido los hechos investigados en fecha 26 de agosto de 1997, hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho (08) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, y 108, ordinal 4°, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración; 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano ROMUALDO ANTONIO MÁRQUEZ GUILLÉN, titular de la cédula de identidad No. 9.399.189, residenciado en la calle 1, casa No. 1-11, Barrio Bicentenario, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07


ABG. NOEL E PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG

En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nros___________________.-

Conste/Sria,