TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 30 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000359
DECISION No. : 412 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano PEDRO ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.241.364, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 4º y 6º del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano RIGO ALBERTO RAMÍREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.241.364, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector 1, vía La Pedregosa, casa Nº 02, Estado Mérida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La investigación se inició en fecha 09 de octubre de 1984, por parte del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, en virtud del Oficio No. S.I.00-919, que le dirige el Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Nº 03, El Vigía, al Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, mediante el cual remiten a la orden de ese despacho al ciudadano PEDRO ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.241.364, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, El Vigía, Estado Mérida, quien fue detenido por el Agente Nº 119, Leonardo Javier Uzcátegui, por haber sido señalado por el ciudadano RIGO ALBERTO RAMÍREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.241.364, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector 1, Vía La Pedregosa, Casa Nº 02, Estado Mérida, de haberle hurtado de su residencia, un (01) televisor a color marca SANYO; un (01) reloj de pared; una (01) licuadora; una (01) cafetera eléctrica de color amarillo; un (01) maletín color blanco con el membrete de la Guardia de Honor contentivo de varias porcelanas; un (01) cofre usado de color rojo contentivo de dos (02) anillos de metal blanco. (f.1).

Riela al folio nueve (f.9), Acta de Inspección Ocular Nº 634, suscrita por los funcionarios Luis Alipio Sánchez, Detective, y Jesús Antonio Zambrano, Agente Asistente, adscritos a la Seccional El Vigía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicada en la residencia marcada con el No. 2, sector 1, vía hacia La Pedregosa, de la Urbanización Presidente José Antonio Páez, de El Vigía, Estado Mérida, lugar donde ocurre el hecho, en la cual se deja constancia de las características del sitio a inspeccionar, siendo una residencia familiar, una de las ventanas de metal y vidrio, los cuales le fueron violentados sus barrotes.

Riela al folio veinte (f.20) y su vuelto (f.20vto.), informe de peritación Nº 9700-230-ST-AP- 351, de fecha 10.10.1984, correspondiente a Avalúo Prudencial, practicado con el único fin de dejar constancia de su valor prudencial, a: 1.- Un televisor a color marca Sanyo, valorado en la cantidad de Tres Mil Bolívares; 2.- Un reloj de pared colonial, valorado en la cantidad de Trescientos Bolívares; 3. Una licuadora niquelada, valorada en la cantidad de Doscientos Bolívares; 4. Una cafetera eléctrica color amarilla, valorada en la cantidad de Doscientos Bolívares; 5. Un maletín color blanco con membrete de la Guardia de Honor, valorado en la cantidad de Cien Bolívares; 6. Diferentes tipos de porcelana, valorada en la cantidad de Cien Bolívares; 7. Un cofre de color rojo, valorado en la cantidad de Cincuenta Bolívares; 8. Dos anillos de metal blanco, valorados en la cantidad de Cincuenta Bolívares; 9. Un ventilador de pie, con aletas de color azul, valorado en la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares; 10. Dos camisas y un sweter, valorados en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares; 11. Una cartera de cuero color negro, valorada en la cantidad de Cincuenta Bolívares; valorados tomando en cuenta los datos aportados por la persona agraviada en la presente causa, en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00.).

Analizadas la solicitud fiscal de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas, en criterio de este decidor, se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4º y 6º del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de seis (06) a diez (10) Años, siendo el término medio de la pena, de ocho (08) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente; y el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) Años, conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración del señalado hecho punible, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 09 de octubre de 1984, hasta la presente fecha han transcurrido más de veintiún (21) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4°, 455 ordinales 4º y 6º del Código Penal, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano PEDRO ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.241.364, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4º y 6º del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano RIGO ALBERTO RAMÍREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.241.364, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector 1, vía La Pedregosa, casa Nº 02, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG NOEL E PETIT LEAL


LA SECRETARIA

ABG

En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nros___________________.-

Conste/Sria.