TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 30 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000379
DECISION No. : 405 -06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de los ciudadanos MARIANO ALEXANDER BELANDRIA; MIGUEL ANDRÉS MENESES y WILFREDO RAMÍREZ PÉREZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de BOSCAN VILALOBOS AVELINO DE JESÚS, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La investigación se inició en fecha 09 de enero de 1994, por denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, por el ciudadano BOSCAN VILALOBOS AVELINO DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.328.693, residenciado en la Urbanización Bubuqui 03, vereda 01, casa Nº 11, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso, que tenía su carro parado frente a su casa ubicada en la Urbanización Bubuquí 03, El Vigía, Estado Mérida, y cuando fue a buscarlo, se percató que no estaba donde lo había dejado (folio 01 y vlto).

Riela al folio diez (10), Acta de Inspección Ocular No. 035, practicada por los funcionarios Danilo José Paredes, Inspector y José Primitivo Godoy, Agente, en el estacionamiento de la vereda 01, Urbanización Bubuqui III, frente a la casa No. 11, El Vigía, Estado Mérida, donde se deja constancia que no se apreciaron signos de violencia.

Riela al folio treinta y tres (33) Avalúo Prudencial practicado a un vehículo Chevette, color azul, año 85, placas HAK-724, serial de carrocería 5C115FV214776, serial de motor 5FV214776, marca Chevrolet, tomando en cuenta los datos aportados por la parte agraviada durante la formulación de su denuncia, el cual arrojó un valor total de trescientos diez mil bolívares (Bs. 310.000,00).

Analizadas la solicitud fiscal de Sobreseimiento y demás actuiaciones concatenadas que conforman la investigación, se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, el cual es penalizado con prisión de dos (02) a seis (06) Años, siendo el término medio de la pena de cuatro (04) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; y el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) Años, conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de perpetración del señalado hecho punible, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 09 de enero de 1994, hasta la presente fecha han transcurrido más de doce (12) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4°, 454 ordinal 8º del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración del señalado hecho punible, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de los ciudadanos MARIANO ALEXANDER BELANDRIA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-12.654.061, residenciado en la Urbanización Páez, calle 06, Sector 01, casa Nº 24, El Vigía, Estado Mérida; MIGUEL ANDRÉS MENESES, venezolano, natural de El Moralito, Estado Zulia, residenciado en la Urbanización Páez, vereda 02, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; y WILFREDO RAMÍREZ PÉREZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.169.272, residenciado en la calle del M.AC, casa DDT-55, Caño Zancudo, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano AVELINO DE JESÚS BOSCAN VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.328.693, residenciado en la Urbanización Bubuqui 03, vereda 01, casa No. 11, El Vigía, Estado Mérida

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CUMPLASE.-



El JUEZ DE CONTROL No. 07


ABG NOEL E PETIT LEAL


LA SECRETARIA


ABG

En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nros___________________.-

Conste/Sria.