TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000392
DECISION No. : 407 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa instruida en contra del ciudadano: JOSÉ RESURRECCIÓN FERNÁNDEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 8.002.217, residenciado en la avenida 8, Nº 17-40, Urbanización Lago Sur, Avenida Caño Zancudo, Nº 170, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 5º y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411, ambos del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de AGROPECUARIA SAN FAUSTINO C.A; JOSÉ DE LOS SANTOS ALPURIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.002.550, de profesión obrero, Natural de Bobures, Estado Zulia; JOSÉ GREGORIO SALAZAR GUILLÉN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.220.397, natural de El Vigía, Estado Mérida; ANTONIO RAMÓN DÁVILA ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 9.202.076, natural de El Vigía, Estado Mérida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La investigación se inició en fecha 28 de abril de 1987, por denuncia que ante el Juez Sexto de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, Estado Mérida, formula en representación de AGROPECUARIA SAN FAUSTINO C.A, el abogado MANUÉL ENRIQUE ROJAS, quien entre otras cosas manifestó que en la casa de habitación del ciudadano EXPEDITO DE LA CRUZ CARRERO ROSALES, la cual estaba bajo custodia de un vigilante de nombre ADONAY CARRERO, contratado por el mismo ciudadano Expedito, el miércoles santo, dieciocho de abril de 1987, se presentó un ciudadano de nombre JOSÉ RESURRECCIÓN FERNÁNDEZ, y aunque el vigilante le negó la entrada a la casa de habitación, por estar todo bajo su guarda y custodia, entró a las habitaciones interiores y buscó las llaves que se encontraban guardadas, y de las dos camionetas que estaban dentro del garaje, una propiedad de Expedito y la otra propiedad de Agropecuaria San Faustino, fue sustraída sin permiso del referido guardián la de AGROPECUARIA SAN FAUSTINO, C.A.,y tiempo más tarde según “la noticia Criminis” del Diario El Vigilante, de fecha 19/04/1987, aparece la misma camioneta guiada por el mismo ciudadano RESURECCIÓN FERNÁNDEZ, en Nueva Bolivia, con saldo de dos muertos (Folio 01 y su vuelto).

Igualmente riela a los folios seis (06) y su vuelto, denuncia formulada procediendo con el carácter de mandatario Judicial de la Compañía AGROPECUARIA SAN FAUSTINO C.A., por el abogado MAURO ENRIQUE ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 655.802, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 3873, ante el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien entre otras cosas manifestó de la sustracción de un vehículo: Marca Toyota, color Azul, sustraída en la casa quinta No. 170, Avenida Caño Zancudo, Urbanización Lago Sur, El Vigía, Estado Mérida, datos que según el funcionario de guardia transcribió en el libro de novedades.

Riela al folio cuarenta y seis (46) de las actuaciones que conforman la presente causa, Informe de reconocimiento Médico Legal Nº 129, suscrito por los Dres. Luis Galue Benavides y Samuel Quintero, adscritos a la Medicatura Forense Caja Seca, Estado Zulia, practicado en la persona de JOSÉ DE LOS SANTOS ALPURIA, el cual ingresó SIN SIGNOS VITALES, refiere POLITRAUMATISMO GENERALIZADO. HEMORRAGIA INTERNA causada por objeto contundente.
Al folio cuarenta y siete (47) Informe Médico Legal Nº 129, suscrito por los Dres. Luis Galue Benavides y Rosalba Escobar, adscritos a la Medicatura Forense Caja Seca, Estado Zulia, practicada en la persona de JOSÉ GREGORIO SALAZAR, quien ingresa en malas condiciones, falleciendo a los pocos minutos, presentando POLITRAUMATISMO GENERALIZADO. TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO. HEMORRAGIA INTERNA.

Al folio cuarenta y ocho (48) Informe Médico Legal Nº 131, suscrito por los Dres. Luis Galue Benavides y Rosalba Escobar, adscritos a la Medicatura Forense Caja Seca, Estado Zulia, practicada en la persona de ANTONIO RAMÓN DÁVILA ÁVILA, quien ingresa SIN SIGNOS VITALES, presentando POLITRAUMATISMO GENERALIZADO. TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO..

Analizadas la solicitud fiscal de Sobreseimiento y demás actuaciones concatenadas que conforman la investigación, se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5º y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411, ambos del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración de los señalados hechos punibles, tomando en consideración el delito de mayor pena el cual es el previsto y tipificado en el artículo 455 0rdinal 5, este es sancionado con prisión de (04) a ocho (08) Años, siendo el término medio de la pena a cumplir de seis (06) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) Años, conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de perpetración del señalado hecho punible, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 18 de abril de 1987, hasta la presente fecha han transcurrido más de diecinueve (19) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, ordinal 4°, 455 ordinal 5º, y 411 del Código Penal, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida contra el ciudadano JOSÉ RESURECCIÓN FERNÁNDEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad No. 8.002.217, residenciado en la avenida 8, Nº 17-40, Urbanización Lago Sur, Avenida Caño Zancudo, Nº 170, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5º, en perjuicio de AGROPECUARIA SAN FAUSTINO C.A, y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ JOSÉ DE LOS SANTOS ALPURIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.002.550, de profesión obrero, Natural de Bobures, Estado Zulia; JOSÉ GREGORIO SALAZAR GUILLÉN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.220.397, natural de El Vigía, Estado Mérida; ANTONIO RAMÓN DÁVILA ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 9.202.076, natural de El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-


El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG NOEL E PETIT LEAL


LA SECRETARIA

ABG

En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nros__________________________.-

Conste/Sria.