TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 30 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000399
DECISION No. : 404 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa instruida en contra de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO FLORES OJEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.220.739, residenciado en el Sector la Olinda I, casa s/n, La Azulita, Estado Mérida y JOSÉ RUBÉN NAVA RAMÍREZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.915.054, residenciado en Santa Elena de Arenales, calle 4, Nº 22, cerca de la Plaza Bolívar (Caño Zancudo), Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3º del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL GUERRERO BAPTISTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.060.510, residenciado en la Azulita, Cuchilla de San Rafael, Sector La Olinda, Estado Mérida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La investigación se inició en fecha 02 de octubre de 1995, en virtud del Oficio No. 45, que le dirige el Comandante de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, Zona Policial No. 5, Destacamento No. 55, La Azulita, Estado Mérida, al Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación El Vigía, por medio del cual remite a la orden de ese despacho al ciudadano FLORES OJEDA MIGUEL ANTONIO, venezolano, natural de la Azulita, Estado Mérida, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. 11.220.739, residenciado en el Sector La Olinda I, casa s/n, Estado Mérida, por haber sido señalado por el ciudadano RAFAÉL ÁNGEL GUERRERO BAPTISTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.060.510, residenciado en la Azulita, Cuchilla de San Rafael, Sector La Olinda, Estado Mérida, de haber sustraído de una residencia ubicada aproximadamente a ciento cincuenta metros (150. Mts), de su vivienda, un (01) lavamanos de color azul oscuro, de material en cerámica, marcado la palabra “VENEZUELA”, con sus llaves para el agua; un (01) tanque de agua para poceta, de color azul claro; un (01) lavaplatos de metal con sus respectivas llaves para el agua; ocho (08) mangueras para conducir agua, que fueron dejados y abandonados en un cafetal, ubicado en la propiedad del denunciante y recuperados por él posteriormente.

Se desprende del Oficio No. 45, de fecha 02.10.1995, suscrito por el Sub-Inspector (PM) Italo Contreras T., Comandante del Destacamento No. 55, que el sindicado FLORES OJEDA MIGUEL ANTONIO, fue detenido en el Sector La Olinda, de la Azulita, por el Sub Inspector (PM) Italo Contreras y el Cabo 1ro No. 86 Luís Mora, el cual al realizarle el respectivo cacheo, le encontró en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón una caja de fósforos con el emblema “La Giralda”, contentivo de un (01) trozo de periódico el cual tenía en su interior restos vegetales de presunta Marihuana (chicharra) (f. 01).

Riela al folio diecisiete (17), Acta de Inspección Ocular S/N, Expediente No. E-407.766, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector IVAN CRISTANCHO y Agente YOSMAR SANCHEZ, adscritos a la Seccional El Vigía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, realizada al lugar donde ocurre el hecho investigado, en la cual se deja constancia que el sitio a inspeccionar, constituido por una vivienda tipo Chalet, la cual se encuentra sin inmobiliario alguno en su interior, se efectúa un rastreo en toda el área Inspeccionada con la finalidad de localizar alguna evidencia de interés criminalístico, no hallándose ninguna que guarde relación con el presente caso.

Riela al folio cuarenta y siete (47), Avalúo Real N-9700-230-ST-1203, practicado a: 1.- Una (01) caja de cartón, contentiva de cincuenta y dos baldosas color azul y 52 color marrón, para piso, marca Carabobo, de once centímetros por quince, todas valoradas en cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00.); 2.- Un (01) serrucho de metal con mango de madera, valorado en quinientos bolívares (Bs.500, 00); 3.– Un (01) nivel de metal para construir, valorado en mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00); 4.- Un (01) rollo de cable conductor de electricidad, No. 12, valorado en ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00); 5.- Un (01) lavamanos de color azul oscuro, de metal con su juego de llaves para el agua, valorado en dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00); 6.-Un (01) tanque de cerámica color azul, para el depósito del agua para pocetas, con su tapa valorada en ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00); 7.- Un (01) lavaplatos de metal, con sus respectivos accesorios, valorado en quince mil bolívares (15.00,00); 8.- Ocho (08) mangueras plásticas para pocetas de baño, valoradas en doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00); 9.- Una (01) manguera de metal cromada valorada en cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00), dando un total de cincuenta y ocho mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 58.150,00).

Riela al folio ochenta y siete (87), Experticia Toxicológica In Vivo, Nº oficio 4581, de fecha 05-10-95, Expediente A-328-95, practicada en la persona de FLORES OJEDA MIGUEL ANTONIO, cuyos RESULTADOS-CONCLUSIONES: ALCALOIDES y MARAHUANA en muestra de sangre y orina NEGATIVO.

Riela al folio ochenta y ocho (88), Experticia Botánica, No. Control Lab. 1020, Nº memo: 4563, de fecha 04-10-95, de Expediente: E-407.766, suscrita por las expertas Dra. BEATRIZ P. DE VELASQUEZ, Experta II, y Dra. VIRGINIA C. PIÑA, B., practicada en la persona de FLORES OJEDA MIGUEL ANTONIO, cuyas muestras suministradas, consistente en: Un (01) Receptáculo elaborado en cartón de colores verde-rojo y blanco donde se lee entre otras cosas “La Giralda”, dentro de esta un (01) trozo de papel blanco con inscripciones en negro (tipo periódico) incinerado por un extremo, fragmentos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde parduzco con un peso bruto de cuatro (04) gramos con setecientos (700) miligramos; para un peso neto de novecientos veinte (920) miligramos. RESULTADOS y CONCLUSIONES: Nº MUESTRA: 01.- PESO DEVUELTO: Empaques originales. La muestra se usó en la experticia. PRINCIPIO ACTIVO: Delta-9-Tetrahidro-Cannabinol (Marihuana).

Analizadas la solicitud fiscal de Sobreseimiento y demás actuaciones concatenadas que conforman la investigación, se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, el cual es penalizado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) Años, obteniendo un termino medio de pena a cumplir de seis (06) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) Años, conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, vigente para la perpetración del señalado hecho punible, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 02 de octubre de 1995, hasta la presente fecha han transcurrido más de diez (10) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente, en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4°, y 455 ordinal 3º del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO FLORES OJEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.220.739, residenciado en el Sector la Olinda I, casa s/n, La Azulita, Estado Mérida y JOSÉ RUBÉN NAVA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.915.054, residenciado en Santa Elena de Arenales, calle 4, Nº 22, cerca de la Plaza Bolívar, Caño Zancudo, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el señalado hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL GUERRERO BAPTISTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.060.510, residenciado en la Azulita, Cuchilla de San Rafael, Sector La Olinda, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07


ABG NOEL E PETIT LEAL


LA SECRETARIA


cABG

En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nros___________________.-
Conste/Sria.