TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 30 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000581
DECISION No. : 408 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigido por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano EVELIO ANTONIO ACEVEDO VALENCIA, indocumentado, residenciado en la calle 12, con avenida 15 bis, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 453 y 472 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de OSCAR SANDOVAL FORERO, de nacionalidad colombiana, casado, titular de la cédula de identidad No. E-81.751.932, residenciado en la Urbanización 1° de Mayo, calle 6, Nº 1, El Vigía, Estado Mérida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La investigación se inició en fecha 28 de febrero de 1991, en virtud de denuncia común que ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, formulara el ciudadano OSCAR SANDOVAL FORERO, de nacionalidad colombiana, casado, titular de la cédula de identidad No. E-81.751.932, residenciado en la Urbanización 1° de Mayo, calle 6, Nº 1, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas manifiesta, que en fecha 27.02.91, llegó al taller de su propiedad y se encontró que se habían robado una herramienta; manifestando que, sospechaba de una persona que trabajaba con él, cuyo nombre es EVELIO VALENCIA, que tenía llave de la habitación y la puerta de salida del taller. Igualmente manifestó el denunciante, que se encontró con un amigo en un taller de nombre LUIS, quien tiene el mismo nombre, el cual le informó, que por ese taller había pasado una persona vendiéndole la herramienta y él, alcanzó a reconocerla, recuperando un trompo para remachar fórmica y se lo entregó.

Riela a los folios cinco (f.5) y seis (f.6) de las actuaciones, Oficio No. 0217, de fecha 28.02.1991, que le dirige el Comandante de la Zona Policial No. 05, El Vigía, Estado Mérida, mediante el cual remite a la orden de ese despacho al ciudadano EVELIO ANTONIO ACEVEDO VALENCIA, por haber sido señalado de haberse introducido en un local denominado Carpintería COCINAS CORAZÓN, ubicado en la avenida 15 bis, Nº 12-04, El Vigía, propiedad del denunciante, de donde sustrajo cierta cantidad de herramientas de carpintería; encontrándosele en su poder, dos (02) herramientas de las que se utiliza en labores de carpintería.

Riela a los folios veintiuno (f.21) y su vuelto f.21 vto.), Avalúo Real sobre bienes recuperados, practicado a: 01.- Una caladora de madera sin marca aparente, fabricada en metal y material sintético de colorm rojo y negro,presenta una extensión de cable, valorada en Dos Mil Bolívares; 02.- Una caladora tipo trompo, maarca Black & Decaer, serial No. 81220126, valorada en Un Mil Ochocientos Bolívares; 03.- Una caladora de madera tipo trompo, marca Bosh, modelo: PKF-25, color azul. Valorada en Dos Mil Quinientos Bolívares; 04.- Dos (02) cepillos manuales para madera, de la marca Stanley, de metal color negro, valorados en Un Mil Quinientos Bolívares, y 05.- Un (01) bolso de tela de color azul con la inscripción BANCO DE VENEZUELA, valorado en Doscientos Bolívares, en los cuales se tomó en cuenta su estado, uso y conservación, sumando un total de veinte mil doscientos bolívares (Bs. 20.200,00).

Analizadas la solicitud fiscal de Sobreseimiento y demás actuaciones concatenadas que conforman la investigación, se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo 453 y 472 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta el delito de mayor pena, que es el previsto y tipificado en el artículo 453 del Código Penal, el cual es penalizado con prisión de SEIS (06) MESES a TRES (03) Años, siendo el termino medio de la pena, de un (01) año, nueve (09) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; y el término de prescripción aplicable de tres (03) Años, conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración de los señalados hechos punibles, resultando que, en fecha 21.12.92, le fue librada Requisitoria, al ciudadano ACEVEDO VALENCIA EVELIO ANTONIO, y desde esta última fecha citada hasta la presente, han transcurrido más de trece (13) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción Judicial, según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° y 110 del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 453, y 472 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos investigados, y en los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano EVELIO ANTONIO ACEVEDO VALENCIA, indocumentado, residenciado en la calle 12, con avenida 15 bis, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y APROVECHAMIENTO DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 453 y 472 del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR SANDOVAL FORERO, de nacionalidad colombiana, casado, titular de la cédula de identidad No. E-81.751.932, residenciado en la Urbanización 1° de Mayo, calle 6, Nº 1, El Vigía, Estado Mérida. Se deja(n) SIN EFECTO cualesquiera medidas de coerción personal decretadas contra el investigado en cuyo favor se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo319, eiusdem.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07


ABG NOEL E PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG

En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nros___________________.-
Conste/Sria.