Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 30 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000609
DECISIÓN No. : 402 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal transitorio, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa instruida en contra de CAMPOS ROSADO GERARDO CÉSAR AUGUSTO, y FLORES CHOQUE AUGUSTO CÉSAR, ambos indocumentados y sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de la solicitud fiscal de sobreseimiento, y demás actas concatenadas que conforman la causa se infiere, que la presente causa se inició en fecha 10 de marzo de 1993, por parte de las Fuerzas Armadas de Cooperación, en virtud de oficio No. SI.260, de la misma fecha, que le dirige el Cap. (GN) Comandante de la 2da. Cía., D-16, Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, al Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, remitiéndole a su orden a los ciudadanos GERARDO CÉSAR AUGUSTO CAMPOS ROSADO y AUGUSTO FLORES CHOQUE, quienes fueran detenidos por efectivos del Destacamento Nº 16, 2da. Compañía, Comando Regional No. 01, de las Fuerzas Armadas de Cooperación, por ser presuntamente indiciados por alguno de los delitos contra la fe pública. Así se desprende de Acta Policial No. S.I- 019, suscrita por funcionarios adscritos al Puesto de Comando de la 2da. Cía. donde se señala que los ciudadanos. tenían en su poder: Un carnet de identificación de la Policía Nacional del Perú, a nombre de GERARDO CÉSAR AUGUSTO CAMPOS ROSADO, una (01) cédula de identidad venezolana de residente a nombre de ROLANDO LINO MENDOZA, C.I No. E-81.867.091; un (01) un Pasaporte de la República del Perú No. 0003367, a nombre de ROLANDO LINO MENDOZA; una (01) cédula venezolana de residente a nombre de AUGUSTO CÉSAR FLORES CHOQUE, C.I No. E.81.832.109; un (01) Pasaporte de la República del Perú No. 1906307, a nombre de AUGUSTO CÉSAR FLORES CHOQUE; Dos (02) recibos de encomienda de la Asociación Cooperativa Fraternidad Nros: 60888 y 60889, a nombre de CÉSAR FLORES E IVAN RAMÍREZ ARNAO (folio 01 y su vuelto).

Riela a los folios treinta y tres (33), su vuelto y treinta y cuatro (f.34), informe de Experticia de Reconocimiento Legal, suscrito por los funcionarios Danilo José Paredes y José Gregorio Urbina, expertos al servicio de la Seccional El Vigía Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicado a: 01.- Un documento de identidad perteneciente a la República del Perú, el cual por sus características recibe el nombre de Pasaporte, signado con el No. 0003367, a nombre del ciudadano: LINO MENDOZA ROLANDO; 02.- Un documento de identidad de los comúnmente denominados Cédula de identidad, de la República de Venezuela, signado con el No. E-81.867.091, a nombre de LINO MENDOZA ROLANDO; 03.- Un documento de identidad de los comúnmente denominados “Carnet”, en cuya parte superior se lee la inscripción “POLICIA NACIONAL DEL PERU”, a nombre de CAMPOS ROSADO GERARDO CESAR AUGUSTO; 04.- Un documento de identidad de los comúnmente denominados “Pasaporte”, perteneciente a la República del Perú, signado con el No. 19063-07, a nombre de AUGUSTO CESAR FLORES CHOQUE, 05.- Un documento de identidad de los comúnmente denominados “Cédula de Identidad”, en cuya parte superior presenta la inscripción “REPUBLICA DE VENEZUELA, CEDULA DE IDENTIDAD No. E-81.032.109, a nombre de FLORES CHOQUE AUGUSTO CESAR.

Riela a los folios treinta y seis (36) y su vuelto, informe de Experticia de Reconocimiento con la finalidad de dejar constancia de las impresiones dactilares, suscrito por los funcionarios Danilo José Paredes y José Gregorio Urbina, expertos al servicio de la Seccional El Vigía Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicado a: 01.- Un Pasaporte, signado con el No. 0003367, de la República del Perú, a nombre del ciudadano: LINO MENDOZA ROLANDO; 02.- Una Cédula de identidad, de la República de Venezuela, con el No. E-81.867.091, a nombre de LINO MENDOZA ROLANDO; 03.- Un “Pasaporte”, perteneciente a la República del Perú, signado con el No. 19063-07, a nombre de AUGUSTO CESAR FLORES CHOQUE, 04.- Una Cédula de Identidad venezolana de extranjeros No. E-81.032.109, a nombre de FLORES CHOQUE AUGUSTO CESAR.

En criterio de este decidor, de las indicadas actuaciones se evidencia claramente, la comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 27, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Identificación, el cual es penalizado con prisión de dieciocho (18) meses a cinco (05) años, siendo el término medio de la pena, de tres (03) años, tres (03) meses de prisión, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración del hecho punible investigado, y el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración del señalado hecho punible.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 110 eiusdem, interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan. En tal sentido, se observa que obra a los folios desde el cuarenta y cuatro (f.44) al cuarenta y siete (f.47), decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 25 de marzo de 1.993, mediante la cual decreta la detención judicial a los ciudadanos GERARDO CESAR AUGUSTO CAMPOS ROSADO y AUGUSTO CESAR FLORES CHOQUE, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha, por considerarlos responsables en la comisión de del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y tipificado en el artículo 27, ordinal 3°, de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que, la prescripción ordinaria respecto del señalado hecho punible, que había comenzado conforme a lo previsto en el artículo 109 del mismo Código Penal Sustantivo, desde el día de la perpetración, se interrumpió en virtud del auto de detención decretado contra los investigados, comenzando a correr nuevamente a partir de la fecha de dicho auto de detención, resultando que, al haber transcurrido desde la fecha 25 de marzo de 1993, en que les fue decretada la Detención Judicial a los imputados en autos, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de trece (13) años, la acción penal para perseguir el indicado hecho punible, se ha extinguido conforme a lo previsto en el ordinal 8º de artículo 48 del Código Orgánico Procesal penal, al haber operado la prescripción según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4º y 110 del Código Penal Sustantivo vigente para la fecha de la comisión de los señalados hechos punibles, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de los ciudadanos CAMPOS ROSADO GERARDO CÉSAR AUGUSTO, y FLORES CHOQUE AUGUSTO CÉSAR, ambos indocumentados y sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 27, ordinal 3º, de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Identificación, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. NOEL PETIT LEAL

LA SECRETARIA.

ABG

En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros_____________________.-

Conste/Sria.