TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 31 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000199
DECISION No. : 413 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano NELSON ALBERTO GUILLÈN, indocumentado, residenciado en el Sector El Quebradón, Finca La Basurita, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3º del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el señalado hecho punible, cometido en perjuicio de la HACIENDA SANTA RITA, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
El referido procedimiento se inició en fecha 22 de octubre de 1994, por oficio Nº SI-359, que le dirige el Comandante de las Fuerzas Armadas de Cooperación, Comando Regional No. 1, Destacamento 16, 2da. Compañía, Puesto Quebradón, al Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante el cual le remite al ciudadano JOSÉ BENITO ACANTO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.395.843, quien formuló denuncia de hurto de un (01) aparejo de templar alambre, y un (01) rollo de alambre púa, de la Finca Santa Rita, ubicada en el Sector El Quebradón del Municipio Tulio Febres Cordero, el cual se nombró una comisión integrada por los Distinguidos (GN) Contreras Jairo Alberto y Useche Gelves Ender, quienes detuvieron al ciudadano NELSON ALBERTO GUILLÈN, quien se encontraba en una habitación (casa) del ciudadano WILFFER ANTONIO MEZA, indocumentado, ubicado en el sector El Quebradón Fundo La Basurita del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, se encontraba un (01) aparejo marca DO NOT EXCEED, 8000LBS, fabricación Taiwán, color plateado, empuñadura negra, y un (01) rollo de alambre púa, marca moto 400 metros, calibre 16.
Riela al folio treinta y cinco (35) de las actuaciones que conforman la presente causa, informe de peritación No. 9700-186-531, de fecha 25.10.1994, suscrito por los expertos avaluadores ENELIO TORRES VASQUEZ y JOSE GREGORIO TIJERA FERRER, adscritos a la Sección Criminalística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes practican Avalúo Prudencial sobre bienes recuperados, a fin de dejar constancia de su valor real, consistentes dichos bienes en: 1.- Un (01) rollo de alambre de púa, marca Motto, calibre 16, valorado en tres mil quinientos bolívares (3.500,00 Bs.), y 2.- Un (01) aparejo con su respectiva guaya de fabricación Taiwanesa, valorada en bolívares treinta mil (30.000,00), para un valor real global de bolívares treinta y tres mil bolívares (33.500, 00).
Analizadas la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) Años, siendo el término medio de la pena de seis (06) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente; y el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) Años, conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de la perpetración del señalado hecho punible, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 22 de Octubre de 1994, hasta la presente fecha han transcurrido más de once (11) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4°, 455 ordinal 3º del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano NELSON ALBERTO GUILLÈN, indocumentado, residenciado en el Sector El Quebradón, Finca La Basurita, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de la HACIENDA SANTA RITA. Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA el cese de cualquier medida de coerción personal (captura) que pese en contra del imputado en cuyo beneficio se decreta el Sobreseimiento de la presente causa.
Notifíquese a las partes la presente decisión; ofíciese a TODOS los organismos de seguridad de El Estado, comunicándoles el contenido y alcance de la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
El JUEZ DE CONTROL No. 07
ABG NOEL E PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG
En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nros___________________.-
Conste/Sria.
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