TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000325
DECISION No. : 410 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa instruida en contra de PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1°, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrió el señalado hecho punible, cometido en perjuicio de TRANSPORTE EL PROGRESO, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

El referido procedimiento se inició en fecha 25 de noviembre de 1987, en virtud de denuncia que ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, formulara el ciudadano SOCORRO GARCÍA, TULIO JOSÉ, venezolano, soltero, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.630.731, residenciado en el Kilómetro 2, Hacienda Dinamarca, Vía Santa Bárbara del Zulia, quien entre otras cosas expuso, que en su carácter de Depositario Judicial, nombrado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; siendo así, hace aproximadamente unos cuatro meses, en la Zona Industrial de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, específicamente en la calle 2 y calle C, en uno de los terrenos, se encontraba dos cuerpos, uno en forma de cilindro y la otra parte el chasis de rodamiento, el cual se encuentra sin tren de rodamiento, ambos en estado de deterioro distinguido con las placas 099-GAZ, serial de carrocería No. 27327, modelo 1978, clase tanque, tipo thermo, marca Laval, con capacidad para 29.500 litros; y es el caso de que al thermo o cilindro de transportar leche líquida, personas aún no identificadas utilizando sopletes o algún instrumento adecuado para esos menesteres, hurtaron dos (02) láminas o más, de acero inoxidable que cubren el cilindro o tanque del referido thermo. Igualmente señala el denunciante, que presume que las personas que puedan estar involucradas en este hecho delictuoso, sean empleados del taller Micrón, el cual se encuentra ubicado en la misma zona industrial. (f. 01–02).

Riela al folio once (f.11 y vlto) y su vuelto, Acta de Inspección Ocular No. 564, de fecha 25.11.1987, suscrita por los funcionarios José Gregorio Rodríguez Fernández y Eudes Quiroz Contreras, Detective y Perito en Armas III, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, Estado Mérida, practicada en la Calle 2 con Calle “C”, al lado de Refrigeraciones El Nevado y frente al Taller “Micron”, Zona Industrial, El Vigía, Estado Mérida, en la cual se deja constancia que el lugar a inspeccionar se trata de un tanque de transporte de leche. El mismo se encuentra dividido en dos cuerpos; uno en forma de cilindro y la otra parte el chasis de rodamiento, el cual se encuentra sin el tren de rodamiento, ambos se encuentran en estado de deterioro.

Riela al folio treinta (f.30) informe pericial No. 9700-230-ST-972, de fecha 17.12.1987, suscrito por los expertos DANILO PAREDES MONTIEL y EUDES AMADO QUIROZ CONTRERAS, peritos al servicio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, designados para practicar Avalúo Prudencial, con el único fin de dejar constancia de su valor prudencial, a dos (02) láminas de acero inoxidable y varios accesorios que recubren un tanque tipo thermo, tomando en cuenta los datos aportados por la parte agraviada durante la formulación de su denuncia, arrojando un valor total de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00 Bs.).

Analizadas la petición fiscal de Sobreseimiento y demás actuaciones que conforman la investigación, se evidencia claramente en criterio de este decidor, la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de dos (02) a seis (06) Años, siendo el término medio de la pena de cuatro (04) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente; y el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) Años, conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de perpetración del señalado hecho punible, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 25 de noviembre de 1987, hasta la presente fecha han transcurrido más de dieciocho (18) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, ordinal 4°, y 454 ordinal 1º del Código Penal, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el señalado hecho punible, cometido en perjuicio de TRANSPORTE EL PROGRESO.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CUMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG NOEL E PETIT LEAL


LA SECRETARIA

ABG

En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nros___________________.-

Conste/Sria.