Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000350
DECISIÓN No. : 411 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, por el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano GUARA ARENA NELSON ISIDRO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.392.727, residenciado en el Km 13, Vía Quibor, Barrio La Batalla, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 422 ordinales 2º y 1º del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho, en concordancia con los artículos 417 y 415, eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos MANUÉL DE JESUS ROSALES GARCIA, venezolano, agricultor, casado, titular de la cédula de identidad No. 1.001.080; JOSÉ GREGORIO OVIEDO, venezolano, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 11.321.556, domiciliado en Hacienda Santa Rosa, Carretera Panamericana, Buena Vista, Estado Trujillo, y JUÁN CARLOS SAAVEDRA, venezolano, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 11.322.799, residenciado en la Agropecuaria Santa Rosa, Carretera Panamericana, Buena Vista, Estado Trujillo, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente causa se inició de oficio, en fecha 22 de agosto de 1992, por la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito, Puesto Caja Seca, Estado Zulia, la cual tuvo conocimiento mediante actuaciones practicadas por el Vgte. (TT) Nº 2330 Orlando Urbina, quien informó la ocurrencia en la Carretera Panamericana, Sector la Quebradilla, Estado Mérida, de un accidente de tránsito (choque entre vehículos), resultando lesionados los ciudadanos MANUÉL DE JESÚS ROSALES GARCIA; JOSÉ GREGORIO OVIEDO y JUÁN CARLOS SAAVEDRA.
Riela al folio veintinueve (f. 29), Informe de reconocimiento Médico legal, de fecha 28-08-1992, suscrito por los expertos forenses Dres. José A., Lujano Valera y Oscar Nava Rullo, adscritos a la Medicatura Forense Valera, Estado Trujillo, practicado en la persona de MANUÉL DE JESÚS ROSALES GARCIA, el cual concluye: El lesionado bajo tratamiento ambulatorio, incapacitado, tardará de 60 a 90 días para curar salvo complicaciones y sin predecir secuelas (f. 29).
Riela al folio treinta (f. 30), Informe de reconocimiento Médico legal, de fecha 28-08-1992, suscrito por los expertos forenses Dres. José A., Lujano Valera y Oscar Nava Rullo, adscritos a la Medicatura Forense Valera, Estado Trujillo, practicado en la persona de JUÁN CARLOS SAAVEDRA, el cual concluye: El lesionado bajo tratamiento ambulatorio, incapacitado. Tardará de 10 a 12 días su curación, para curar salvo complicaciones “.(f. 30).
Riela al folio treinta y uno (f. 31), Informe de reconocimiento médico legal No. 9700-136-0412, de fecha 25-08-1992, suscrito por los expertos forenses Dres. Freddy Chirinos R.. y Yamaira Herrera, adscritos a la Medicatura Forense Caja Seca, Estado Zulia, practicado en la persona de JOSÉ GREGORIO OVIEDO, el cual concluye: Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso en accidente de tránsito, curarán en quince (15) días con tratamiento médico adecuado y reposo. Si la lesión de la mano no mejora con inmovilización ameritará intervención quirúrgica. Estará privado de sus ocupaciones habituales, los trastornos de función no son previsibles, no dejará cicatriz notable”. (f. 31).
Analizadas la solicitud fiscal de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas, se evidencia claramente en criterio de este juzgador, la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 422, ordinales 2º y 1º del Código Penal, vigente para la época en que ocurrió el señalado hecho punible, en concordancia con lo previsto en los artículos 417 y 415 eiusdem, tomando en consideración para la prescripción, el delito de mayor pena, el cual es el artículo 422 ordinal 2, referidas al artículo 417, penalizado con prisión de UNO (01) a DOCE (12) meses, siendo el término medio de la pena de seis (06) meses, quince (15) días de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurren los hechos, y el término de prescripción Judicial aplicable de tres (03) años, conforme al artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, resultando que, habiendo ocurrido los hechos en fecha 24.08.1992, el Juzgado del Municipio Julio César Salas, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decreta en fecha 28 de octubre de 1992, Detención Judicial en contra del ciudadano GUARA ARENA NELSON ISIDRO, con arreglo a lo previsto en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en concordancia con el artículo 417, ejusdem, en perjuicio del ciudadano MANUEL DE JESUS ROSALES GARCIA, lo que conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal Sustantivo, interrumpió la prescripción ordinaria que conforme al artículo 109, eiusdem, había comenzado a correr desde el día de la perpetración del señalado hecho punible, por lo tanto, al haber transcurrido desde la última fecha citada (28.10.1992), hasta la presente fecha, más de trece (13) años, se ha producido efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8º de artículo 48 del Código Orgánico Procesal penal, al haber operado la prescripción Judicial según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º y 110 del Código Penal Sustantivo vigente para la fecha de la comisión de los señalados hechos punibles, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 48, ordinal 8°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, en concordancia con el artículo 415, eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS SAAVEDRA y JOSE GREGORIO OVIEDO, no pudiendo procederse sino a instancia de parte, observa este decidor que al no obrar en autos la querella acusatoria correspondiente, en virtud del tiempo transcurrido, se ha extinguido así mismo la acción penal para perseguir el señalado delito, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 48, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3°, eiusdem. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano GUARA ARENA NELSON ISIDRO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.392.727, residenciado en el Km 13, Vía Quibor, Barrio La Batalla, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2º del Código Penal vigente para la época que ocurrió el hecho punible, en concordancia con el artículo 417, eiusdem, en perjuicio del ciudadano MANUÉL DE JESUS JESÚS ROSALES GARCIA, venezolano, agricultor, casado, titular de la cédula de identidad No. 1.001.080, residenciado en Hacienda Santa Rosa, Carretera Panamericana, Buena Vista, Estado Trujillo, y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1º del Código Penal vigente para la época que ocurrió el señalado hecho punible, en concordancia con lo previsto en el artículo 415 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO OVIEDO, venezolano, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 11.321.556, domiciliado en Hacienda Santa Rosa, Carretera Panamericana, Buena Vista, Estado Trujillo, y JUÁN CARLOS SAAVEDRA, venezolano, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 11.322.799, residenciado en la Agropecuaria Santa Rosa, Carretera Panamericana, Buena Vista, Estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el 318 ordinal 3° y 48 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG NOEL E PETIT LEAL
LA SECRETARIA

ABG

En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros._______________________________.-
Conste/Sria.