TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000367
DECISION No. : 409 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de JOSÉ HILARIO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.215.0678, residenciado en la Calle 2, Avenida 5, Casa Nº 2-25, Barrio Sur América, El Vigía, Estado Mérida; y JOSÉ DEL CARMEN PARRA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.022.745, residenciado en el Barrio La Inmaculada, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el señalado hecho punible, cometido en perjuicio de HELIO ANTONIO GUERRERO GUERRERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.758.578, residenciado en la Avenida 3, Casa Nº 2-81, Barrio Rómulo Gallegos, El Vigía, Estado Mérida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La investigación se inició en fecha 17 de abril de 1993, en virtud de denuncia que ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, formulara el ciudadano HELIO ANTONIO GUERRERO GUERRERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.758.578, residenciado en la avenida 3, casa Nº 2-81, Barrio Rómulo Gallegos, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso, que dejó su moto estacionada frente al bar denominado El Mango, El Vigía, Estado Mérida; y cuando salió se encontraba un sujeto que no conoce montado en la misma, al cual le preguntó qué hacía montado en ella y le contestó que se encontraba rascado; dicho ciudadano volvió al sitio donde se encontraba tomando sus cervezas y cuando regresó la moto no estaba en el lugar donde la había dejado, (f. 01 y vlto).

Riela al folio treinta y cuatro (34) y su vuelto, signado bajo el No. 9700-230-BV-035, informe de Experticia de Reconocimiento de fecha 11.06.1993, suscrito por los expertos JOSE LUIS GUERRERO y FREDDY DAVID MONTILLA, peritos al servicio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, designados para practicar un Reconocimiento de sus seriales y funcionamiento a un vehículo clase: motocicleta, tipo paseo, modelo FA50, marca Suzuki, color rojo, año 1985, serial de carrocería FA50412221, serial de motor FA50490035, sin placas; el cual concluye: 01.-l Que el serial de carrocería, signado con el número FA50412221, es legal en cuanto a su fijación y troquel corresponden al sistema empleado en la compañía ensambladora; 02.- Que el serial de motor, signado con el número FA50490035,
es legal, y corresponde al sistema empleado en la compañía ensambladora;

Riela al folio treinta y seis (36), signado bajo el No. 9700-230-BV-026, suscrito por los expertos JOSE LUIS GUERRERO y FREDDY DAVID MONTILLA, peritos al servicio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, designados para practicar Avalúo Real de un vehículo clase: motocicleta, tipo paseo, modelo FA50, marca Suzuki, color rojo, año 1985, serial de carrocería FA50412221, serial de motor FA50490035, sin placas, dicho vehículo se aprecia usado y en regulares condiciones de uso, siendo justipreciado en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).

Al folio treinta y siete (37) aparece Acta de Entrega del antes descrito vehículo al denunciante HELIO ANTONIO GUERRERO GUERRERO.

Analizadas la solicitud fiscal de Sobreseimiento y demás actuaciones concatenadas que conforman la investigación, se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de dos (02) a seis (06) Años, siendo el término medio de la pena de cuatro (04) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; y el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) Años, conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de la perpetración del señalado hecho punible, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 17 de abril de 1993, hasta la presente fecha han transcurrido más de trece (13) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, ordinal 4°, y 454 ordinal 8º del Código Penal, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de los ciudadanos: JOSÉ HILARIO GONZÁLEZ OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.215.0678, residenciado en la calle 2, avenida 5, casa Nº 2-25, Barrio Sur América, El Vigía, Estado Mérida; y JOSÉ DEL CARMEN PARRA RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.022.745, residenciado en el Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano HELIO ANTONIO GUERRERO GUERRERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.758.578, residenciado en la avenida 3, casa Nº 2-81, Barrio Rómulo Gallegos, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CUMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG NOEL E PETIT LEAL


LA SECRETARIA

ABG

En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nros___________________.-

Conste/Sria.