Juzgado de Primea Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 04 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002338
DECISION No. : 358 - 06
AUTO DE APROBACION DE ACUERDO REPARATORIO CONFORME AL ARTICULO 40 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Finalizada la Audiencia Preliminar celebrada el día 26 de Septiembre del año en curso en la Causa signada bajo el No. LP11-P-2006-002338, seguida contra el ciudadano NERIO ENRIQUE FLORES MEDINA, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y tipificado en el articulo 468 del Código Penal Venezolano, en virtud de la Acusación presentada por las Representantes de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
Del examen de la solicitud y demás actuaciones acompañadas por la Representante Fiscal, así como de las exposiciones de las partes oídas en audiencia oral y privada, se infiere:

Que la presente investigación se inicia según Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 09.05.2.006, emanada de la Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, vista la denuncia formulada por el ciudadano EL MAHFOUZ NACER TARIK, titular de la cédula de identidad No. E-81.288.778, ante la Sub-Comisaría Policial No. 12, El Vigía, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, en el cual aparece como investigado el ciudadano NERIO FLORES.

Al folio Uno (f.1), aparece Denuncia que interpone el ciudadano EL MAHFOUZ NACER TARIK, de nacionalidad libanesa, titular de la cédula de identidad No. E-81.288.778, de profesión comerciante, residenciado en la Inmaculada, Av. 10, entre Calles 8 y 9, Casa No. 8-35, El Vigía, Estado Mérida, ante la Unidad de Investigaciones de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, en la que entre otras cosas manifiesta, que él tiene una panadería en su casa y trabaja con reparto de pan. Que desde hace 6 meses le trabaja un joven de nombre NERIO FLORES, cobrando y vendiendo; que el día lunes 02.05.05, NERIO no fue a trabajar, entonces mandó a otro muchacho a cobrar en La Palmita y Caño Amarillo, y cuando llegó le dijo que nadie le había pagado, porque los clientes le dijeron que ya le habían pagado a NERIO, y que hay alrededor de ochocientos mil bolívares a un millón de bolívares por cobrar aparte de lo que agarró de las otras rutas.

Al folio dos (f. 2) aparece Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal de fecha 09.05.2005, proferida por la Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual instruye al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicar todas las diligencias necesarias y urgente tendentes a hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás partícipes y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.

Al folio tres (f.3), aparece Oficio No. 14F605-1185, de fecha 10 de Mayo de 2005, que le dirige la Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad, al Ciudadano Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, mediante el cual le remite copia del auto de apertura de investigación penal No. 14-F6-290-05, y le instruye ordenar la práctica de diligencias de investigación.

Al folio cuatro (f.4), aparece Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 12.05.2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de su traslado al inmueble ubicado en el Barrio La Inmaculada, Avenida 10, entre Calles 8 y 9, Casa No. 8-35, de El Vigía, Estado Mérida, con el objeto de ubicar y citar a los ciudadanos EL MAHFOUZ NACER TARIK y NERIO FLORES, siendo atendidos por el ciudadano OSWALDO SILVA.

A los folios ocho (f.8) y su vuelto (f.8vto.), aparece Acta de Investigación Policial S/N, de fecha 17.05.2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la presencia en el Despacho Policial y entrevista recibida al denunciante EL MAHFOUZ NASER TARIK.

A los folios nueve (f.9) y su vuelto (f. 9 vto.), aparece Acta de Investigación Policial S/N, de fecha 17.05.2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la presencia en el Despacho Policial y entrevista recibida al investigado FLORES MEDINA NERIO ENRIQUE.

A los folios diez (f.10) y once (f.11), aparecen agregados dos ejemplares, y cuatro ejemplares, respectivamente de tarjetas realizadas sobre papel cartulina de color verde, con la inscripción preimpresa: Panificadora “PAN DE JESUS”.

A los folios trece (f.13) y su vuelto (f.13 vto.), aparece signado bajo el No. 9700-230-ST-415, de fecha 17.05.2005, informe pericial relativo a Experticia de Reconocimiento Legal, suscrito por funcionario experto al servicio del Cuerpo de Investigacioneds Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a Seis (06) tarjetas elaboradas en papel cartulina de color verde, de forma rectangular, pertenecientes a la PANIFICADORA PAN DE JESUS, en las cuales aparecen datos preimpresos vaciados en tinta color negro donde se lee, en la No. 01, “TEODORO”; en la No. 02, “ENTRADA LOS LEDESMA, SR. LUCRECIA ESTER”; en la No. 03, vaciados en tinta azul y negro, se lee: “FINCA MARICELA; DIMAVO RAMIREZ, GUILLERMO HERNANDEZ; ROSARIO MATA CAUCHO; en la No. 04, vaciado en tinta azul se lee: “FELIPE VISAL”; en la No. 05, presenta vaciados en tinta azul y negro, se lee: “RAMIRO ROMO CHICHO”, y en la No. 06, presenta los mismos datos preimpresos en su anverso, sin ningún vacado.

Al folio catorce (f.14), aparece Acta de Investigación Policial S/N, de fecha 23.05.2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la presencia en el Despacho Policial y entrevista recibida a CORENA VARGAS JUAN FRANCISCO.

Al folio quince (f.15), aparece Acta de Investigación Policial S/N, de fecha 23.05.2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la presencia en el Despacho Policial y entrevista recibida a CONTRERAS CONTRERAS ANDERSON ANTONIO.
Tales hechos, en criterio de este decidor, se adecúan al tipo penal que describe el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y tipificado en el articulo 468 del Código Penal Venezolano vigente.
Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponible de carácter patrimonial; o 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
En el caso subjúdice, finalizada la Audiencia Preliminar, admitida la Acusación Fiscal, el acusado admitió los hechos objeto de la acusación, y vista la disposición de las partes de celebrar un acuerdo reparatorio, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, constatado mediante las exposiciones tanto de la víctima, como del investigado, el consentimiento libre y espontáneo y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está ante un hecho punible de los señalados en el numeral 2° del artículo 40 del Código Penal Adjetivo, y oída la opinión favorable del Ministerio Público, este decidor al estimar procedente el proyectado Acuerdo Reparatorio, por considerar que el mismo cumple con los requisitos del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, homologa el Acuerdo Reparatorio consistente en el pago por parte del investigado a la víctima, de la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) en dinero en efectivo y de curso legal en el país, ofreciendo cancelar la expresada suma, en el plazo de 90 días, en tres pagos de Bs. 500.000,00 cada uno, cada 30 días. Se fija el día 08.01.2007 a las 10:00 de la mañana, a los fines de la verificación del cumplimiento por parte del investigado del Acuerdo Reparatorio ofrecido.
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Representación Fiscal, al considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admite así mismo en su totalidad los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal a los fines del juicio oral y público, por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, obtenidos por medios lícitos, en base a los Principios de La Comunidad de la Prueba y de Igualdad de las partes, haciendo constar que sólo el Ministerio Público los ofreció, determinados dichos medios de prueba así:

EXPERTOS: Promovidos conforme a lo previsto en los artículos 239, numeral 2° y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

1°) Declaración en calidad de Experto del funcionario Agente LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. Estado Mérida, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma de: 1.-) Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-ST-415, de fecha 17-05-2005, por ser útil, pertinente y necesaria, pues va dirigida a demostrar la existencia de las tarjetas que sustrajo el imputado de la Panificadora PAN DE JESÚS, para posteriormente proceder al cobro de las mismas, apoderándose del dinero que fue cobrado.

TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

1°) Declaración en calidad de testigo del ciudadano EL MAHFOUZ NACER TARIK, de nacionalidad Libanesa, de 35 años de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad No. E-81.288.778, residenciado en el Barrio La Inmaculada, avenida 10 con calle 8 y 9, casa No. 8-35, El Vigía, Estado Mérida. Se acuerda su citación al debate del juicio oral y público para que rinda su declaración en relación con los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser la víctima en la presente causa, de allí la pertinencia y necesidad.

2°) Declaración en calidad de testigo del ciudadano JUAN FRANCISCO CORENA VARGAS, venezolano, de 44 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 22.663.940, residenciado en el sector Brisas de Onia, sector Cuatro de Abril, calle principal, casa 121, El Vigía, Estado Mérida. Se acuerda su citación al debate del juicio oral y público para que rinda su declaración en relación con los hechos de los cuales manifiesta tener conocimiento, de allí su pertinencia y necesidad.

3°) Declaración en calidad de testigo del adolescente ANDERSON ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, de 16 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 20.571.309, residenciado en Caño Seco, sector Las Delicias, calle principal, casa No. 33-33, El Vigía, Estado Mérida. Se acuerda su citación al debate del juicio oral y público, para que rinda su declaración en relación con los hechos de los cuales manifiesta tener conocimiento, de allí su pertinencia y necesidad.

DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem:

1°) Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-ST-415, de fecha 17-05-2005, suscrito por el Agente LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. Estado Mérida, realizada a seis (06) tarjetas elaboradas en cartulina de color verde, de forma rectangular, pertenecientes a la Panificadora Pan de Jesús, las cuales son utilizadas para llevar el control de cobranzas. Considerada útil, pertinente y necesaria, por cuanto va dirigida a demostrar la existencia de las mencionadas tarjetas, con las cuales efectuó el cobro el aquí imputado de parte del dinero que se apropió indebidamente.

TERCERO: Por cuanto el acusado admite los hechos objetos de la acusación a fin de llegar a un acuerdo reparatorio, consistente en el pago de Un Millón Quinientos Mil Bolívares, en el plazo de 90 días, pagaderos en tres pagos de 500.000,oo Bolívares cada uno, y visto que la víctima manifestó estar conforme con el acuerdo reparatorio ofrecido, y óída la opinión favorable expresada durante la audiencia oral y privada por el Ministerio Público, constatado que el consentimiento otorgado por ambas partes a los fines del proyectado acuerdo reparatorio, fue obtenido libre y espontáneamente, con perfecto conocimiento de sus derechos y consecuencias jurídicas, y constatado asimismo que el delito por el cual fue acusado el ciudadano NERIO ENRIQUE FLORES MEDINA, se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 40, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, le imparte su aprobación el acuerdo reparatorio así celebrado y se fija desde ya el día 08-01-2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), como oportunidad para celebrar audiencia especial de verificación de cumplimiento por parte del acusado de las obligaciones asumidas con ocasión del acuerdo reparatorio aprobado.

CUARTO: A pedimento del Ministerio Público, se le impone al acusado NERIO ENRIQUE FLORES MEDINA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.357.228, residenciado en el sector Caño Seco, Las Delicias, Calle Principal, Casa No. 3-74, El Vigía, Estado Mérida. conforme a lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódicas ante este Tribunal CADA TREINTA (30) DIAS, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y tipificado en el articulo 468 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano EL MAHFOUZ NACER TARIK, de nacionalidad libanesa, titular de la cédula de identidad No. E-81.288.778, de profesión comerciante, residenciado en la Inmaculada, Av. 10, entre Calles 8 y 9, Casa No. 8-35, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175, segundo párrafo, y 179, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 07,


ABG NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,


ABG

En fecha se libraron Boletas de Notificación Nos.___________________________.-
Conste/Sria.