TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 05 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003154
DECISION No. : 362 - 06
AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha en la Causa signada bajo el No. LP11-P-2006-003154, seguida contra el ciudadano ROMEL SESUS OROSCO ARENA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y tipificado en el articulo 175, último aparte, del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Estima este decidor que en la aprehensión del ciudadano ROMEL JESUS OROSCO ARENA, practicada el dia 02-10-2006 por funcionarios adscritos a la Sub-comisaría Policial 15, Tucaní, no se cumplen los requisitos previstos en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión se realiza por señalamiento de la presunta víctima, sin estar acreditada siquiera la comisión de hecho punible alguno, y siendo que conforme al articulo 19 de la Ley adjetiva Penal, corresponde a este Tribunal velar por la incolumidad de la Constitución de la República y al considerar que la actuación policial no se ajusta a las normas señaladas, niega calificar como flagrante la Aprehensión, decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la remisión de la causa en su oportunidad a la Representación Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación.

SEGUNDO: Considera así mismo este decidor, que de las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, no emergen fundados, serios y concordantes elementos de convicción para estimar razonablemente acreditada la comisión del hecho punible que atribuye el Ministerio Publico; y que, en todo caso, corresponde a la Representación Fiscal, como titular de la acción penal, investigar todo lo concerniente a los hechos denunciados por la victima adolescente.

TERCERO: No encontrando este decidor acreditado la comisión del hecho punible señalado por el Ministerio Publico y ante la evidencia del exceso policial en su actuación, lo procedente es decretar la libertad plena del ciudadano venezolano, de 22 años de edad, soltero, Carpintero, natural de La Fría Estado Táchira, nació en fecha 29-11-1983, titular de la cedula N° 17.497.773, residenciado en el Barrio Edecio La Riva, sector El Matadero, casa rural, cerca del Bohio El Rancho de Rita, Tucaní, Estado Mérida, hijo CECILIA AMPARO ARENAS y de CIRO ANTONIO PEÑA OROSCO. Se Exhorta a la Representación Fiscal a proseguir con la investigación. Se ordena librar boleta de libertad del imputado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 de la mañana

Quedan las partes presentes legalmente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 07,


ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,

ABG. DORIS RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Si libró Boleta de Encarcelación No.__________________. Se libró Boleta de Notificación Nro._________________. Se Ofició bajo el No._______________________-
Conste/Sria.