Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 06 de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : LP1 l-P-2005-003786
DECISIÓN No. : 365 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323,eiusdem, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente investigación se inició en fecha 28 de julio de 1994, por denuncia formulada ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, por la ciudadana CAMARGO IDA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad No. E-l.020.879, residenciada en la Urbanización El Paraíso, calle principal No. 1-29, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas manifiesta, que WILLIANS PEÑA, la agarró a golpes y a raíz de eso ha estado hospitalizada, porque al parecer tuvo una fisura en la costilla.
Riela al folio doce (f.12), de informe de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-960, de fecha 01.08.1994, suscrito por los expertos forenses Dr. Pedro Gásperi, Médico Forense Jefe y Dr. Cruz Juvenal Sereno, Médico Forense, adscritos a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de IDA CAMARGO, donde se aprecia lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (06) días.
En criterio de este decidor, se evidencia claramente la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrió el señalado hecho punible, el cual es penalizado con ARRESTO de TRES (03) a SEIS (6) meses, siendo el término medio de pena a cumplir de cuatro (04) meses, quince (15) días, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de UN (1) ANO, conforme al artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, resultando que, al haber transcurrido los hechos en fecha 02 de julio de 1994, hasta la presente fecha, han transcurrido más de doce (12) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° de artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal Sustantivo vigente para la fecha de la comisión de los señalados hechos punibles, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha comisión del señalado delito y en los artículos 48.8 y 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano WILLIANS DE JESÚS PEÑA ANDARÁ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No V-10.403.040, residenciado en la Carretera Panamericana, casa s/n. Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana CAMARGO IDA, colombiana, titular de la cédula de identidad No. E-1.020.879, residenciada en la Urbanización El Paraíso, Calle Principal No. 1-29, El Vigía, Estado Mérida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DXE CONTROL No. 07,
ABG NOEL E PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG
En fecha_____________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
Se libraron Boletas de Notificación Nros._______________________________.-
Conste/Stria,
|